LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 4975
DEMANDANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A.
DEMANDADO: ESCOBAR STAYO RAÚL A; SIMO PORRAS MIGUEL A.; Y GONZALEZ MORENO MARÍA.
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 95 de fecha 11 de Agosto de 2005. Este Tribunal acuerda y así lo ordena la Reanudación de la presente causa paralizada desde el 27 de Abril de 1997, al estado de dictar sentencia sobre la apelación propuesta por la parte demandante con fecha 27 de Enero de 1997, contra la sentencia del 06 de Noviembre de 1996. Por consiguiente, antes de emitir opinión definitiva de la misma dejo expresa constancia de los siguientes particulares. La presente causa se inició por auto de admisión de fecha el 04 de Abril de 1995, actuando como parte actora o demandante la abogada María Aurora Varela de Mejía, apoderada judicial del Banco Andino C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria contra los ciudadanos: Escobar Estayo Raúl A., y fiadores SIMO Porras Miguel A., y González Moreno María, todos plenamente identificados en autos, se ha comprobado de los noventa y nueve (99) folios que integran este expediente, que el sujeto pasivo hizo formal oposición al cartel de intimación dentro del lapso legal correspondiente y luego, dio contestación al fondo de la demanda, demostrándose el pago de lo adeudado mediante una oferta real de pago que fue aceptada por el Banco Andino Venezolano C.A. Se cumplió con el lapso de promoción y evacuación de pruebas y donde se observa que la parte demandante acepta plenamente el pago y la liberación de lo cancelado por el demandado. Sin embargo, esgrime que el demandado no ha cancelado las costas procesales y en consecuencia, solicita al Tribunal condene al demandado al pago del 30% de lo cancelado lo cual resulta una cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Diez Bolívares (Bs.674.010, oo). No obstante, esta Juzgadora observa que desde la interposición del precitado recurso procesal, vale decir desde el día 27 de Enero de 1997, actuando este Juzgado como Juez de Alzada amparado bajo el principio del Regis Tempos Actus, válido para la sustanciación de la presente apelación, es por lo que este Juzgado ha verificado que desde la interposición del precitado recurso procesal y a la presente fecha de esta Decisión, la parte actora No Aportó, las pruebas de su petición, por lo que el Juez de la Alzada no debe intervenir para suplir las pruebas y defensas de ninguna de las partes involucradas en dicha Litis, pues sostiene tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que el apelante debe aportar el ejercicio de su recurso los alegatos propios contra la decisión atacada, pues ha debido haber centrado su ataque sobre alguno de los presuntos vicios que la sentencia haya podido engendrar y no es esta Instancia parte afectada, para escudriñar lo que no ha sido denunciado en su oportunidad, pues bien ha de saber la recurrente que ningún Juez de Alzada, ni aquel que haya dictado, modificado o revisado a motus propio su propia decisión, menos aún La Alzada, a menos que en la misma sea evidente, público o notorio que haya afectado el orden público, la moral o las buenas costumbres. Pues dicho mandato está consagrado en el vigente artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 251 ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado. En consecuencia y en mérito a las consideraciones que anteceden a este fallo, este Tribunal actuando en función de alzada en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Administrando Justicia Y Por Autoridad de la Ley. DECLARA QUE SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA APELADA. ----------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. ------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------
Mérida, a los Veintinueve, días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE RAFAEL RONDON M.
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