REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Exp. 5746.-
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.045, de este domicilio y hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida 2 con calle 30, Edf. Calpin de esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.044.879, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.306 y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.318.006 y hábil.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 8.025.453 y V- 9.397.415 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.046 y 63.903, en su orden y hábiles.
CAPÍTULO II
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Jesús Omar Ortiz Geraldino, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, contra el ciudadano Carlos Morante Rojas, todos identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 1° de Octubre de 2004, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
El Tribunal en auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, que riela inserto al folio 8, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) a los fines de la práctica de la medida decretada.
El Alguacil de este Tribunal, en diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, inserta al folio 11, manifestó que le fue imposible localizar al demandado, razón por la cual devolvió sin firmar el recibo de citación.
El apoderado actor en diligencia de fecha 1° de Marzo de 2005, folio 17, solicitó se le libren carteles de citación del demandado. Solicitud que acordó el Tribunal en auto de fecha 04 de Marzo de 2005, inserto al folio 18.
Según diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, el apoderado actor dio por recibidos los carteles de citación, folio 19.
En diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, el abogado Luis José Silva Saldate, consignó dos ejemplares de los diarios Frontera y Cambio, de fechas 28 de Marzo de 2005 y 1° de Abril de este año, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado, folio 20.
Al folio 24, obra diligencia del Secretario del Tribunal, de fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual certifica, que el día 22 de los corrientes, fijó el cartel de citación del demandado en la Zona Industrial de Los Curos, Galpón B-11-A.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el abogado Luis José Silva Saldate, solicitó se designe Defensor ad-litem al demandado, por cuanto no compareció personalmente ni por medio de apoderado, folio 25.
El Tribunal en auto de fecha 19 de Mayo de 2005, folio 26, designó como Defensor Judicial del demandado, al abogado Pablo Izarra González y ordenó su notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2005, folio 27, el Alguacil del Tribunal, a través de diligencia consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pablo Izarra González.
En acta de fecha 26 de Mayo de 2005, que corre inserta al folio 29, el abogado Pablo Izarra, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
A través de escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2005, folio 31, el abogado Luis José Silva Saldate, reformó el libelo de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en auto de fecha 10 de Junio de 2005 y se ordenó librar recaudos de citación, folio 32.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2005, inserta al folio 34, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el abogado Pablo Izarra González.
En fecha 21 de Junio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado del demandado Carlos Morante Rojas, presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, folios 36 y 37.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes. El Tribunal admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fechas 29 de Junio de 2005 y 12 de Agosto de 2005 (folio 56 y 63).
Y vencido el lapso probatorio entró el juicio en lapso de sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que conforme a contrato verbal de arrendamiento, de fecha primero de Octubre de 2001, suscrito entre su persona y el ciudadano Carlos Morante Rojas, mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un (1) inmueble a El Arrendatario, consistente en un (1) galpón, ubicado en la Zona Industrial Los Curos, N° B-11-A, de esta ciudad de Mérida. Que el canon de alquiler fijado para el inmueble es hasta el 15 de Febrero de 2003 fue de Ciento Bs. 150.000,00 mensuales, el cual fue aumentado a la cantidad de Bs. 240.000,00, a partir del 15 de Marzo de 2003. Que el citado Carlos Morante Rojas, le adeuda los cánones de alquiler desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Agosto de 2004.
Como fundamento del Derecho: Cita los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1592, en concordancia con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Al folio 31 riela escrito de reforma de libelo de la demanda, de fecha 09 de junio de 2005, y mediante el cual el apoderado actor reforma el libelo de la demanda, en los siguientes términos: en cuanto al petitorio: Que ocurre a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano Carlos Morante Rojas, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a: PRIMERO: En el Desalojo del galpón ubicado en la Zona Industrial de Los Curos, N° B-11-A, de esta ciudad de Mérida. SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble por parte del Arrendatario. TERCERO: En pagar la suma de Bs. 4.620.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Enero de 2003 hasta Agosto de 2004, y los que se siguieran venciendo, hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.620.000,00.
Solicitó del Tribunal se decrete el Secuestro del inmueble objeto del contrato.
SEGUNDO
Observa el Tribunal que a los folios 36, 37 y su vuelto, riela escrito suscrito por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando en representación del Ciudadano Carlos Morantes Rojas.
Y observa igualmente que riela al folio 64, un cómputo realizado por el Tribunal mediante el cual se deja constancia que desde el día 21 de Junio de 2005, exclusive, fecha en que el demandado se dio por citado, hasta el 27 de Junio de 2005, inclusive, transcurrió el lapso legal para que el demandado diera contestación a la demanda; es por lo que el demandado al haber presentado el escrito de fecha 21 de Junio del año en curso, quedó citado tácitamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho escrito no puede tenerse como un escrito de contestación de la demanda por cuanto el mismo es extemporáneo por anticipado, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento civil “ El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”... Es por lo que la misma se tiene como no hecha y así se decide.
CAPITULO IV
Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito de las documentales reproducidas como anexos en la contestación de la demanda, las cuales tienen por finalidad probar el monto del canon de arrendamiento (150.000,00 Bs.), que se ha venido pagando el canon correspondiente, que no ha habido actitud moratoria, que la relación jurídica de arrendamiento es con la empresa PROSIMECA y no con el Sr. Luis Omar Ortiz Geraldino y que la empresa se ha negado a recibir el pago.
Segundo: Promovió prueba testifical en la persona de la ciudadana Carmen Maldonado.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con los documentos anexos en la contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios 41 al 53, observando esta Juzgadora que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, es por lo que considera necesario traer a colación lo siguiente:
Reza el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio (cfr comentario al Art.395). De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa (Art. 487). Por eso, el supuesto normativo del Artículo 1363 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos “respeto de tercero” (o sea, frente a la contraparte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento halla tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial.
“No se trata- señala la doctrina- de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado como lo contrae el artículo 1363 del Código Civil. Siguiendo el orden de ideas, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio” (cfr. DUQUE CORREDOR, ROMÁN J: Apuntaciones ... p. 216).
...Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes...
Como cuando se reclama en juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito, el daño emergente que supone tener que alquilar un “vehículo sin chofer” mientras dure la reparación del vehículo dañado. En este sentido debe distinguirse entre el valor vinculante y la fuerza probatoria que DEVIS ECHANDÍA atribuye al documento público y los matices que la doctrina ha introducido ante el modo moderno de instituir instrumentos auténticos (cfr. comentarios al Art. 435).
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extralitem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio... En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclaman que el demandado tenga derecho-aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante el Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este Artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem.
De otra manera serían harto impredecibles las consecuencias de improbidad e indefensión que conllevaría la pre-elaboración de testigos no repútales bajo el ropaje de autenticaciones notariales, con arreglo al trámite del artículo.
“El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacué con las formalidades y en la oportunidad que fija la Ley para la prueba de testigos” (cfr. Sentencia 8-6-60 GF 28 2E p. 7, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit. N° 3776).-
“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma, idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dicho documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial” (cfr CSJ, Sent. 31-5-88, en Pierre Tapia, o Ob. Cit N° 5,pp.187-188). Por lo que este Tribunal acogiendo los criterios y la norma procesal transcrita, no le da valor probatorio a los documentos privados, por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con la declaración de la ciudadana Carmen Maldonado, quien no compareció a rendir su declaración el día y hora fijado por el Tribunal, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba al no haber sido evacuada. Y así queda establecido.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Mérito y valor jurídico de el contrato de arrendamiento, que se elaborara en fecha 1° de Octubre de 2001, para ser suscrito entre su representado y el ciudadano Carlos Morantes, que este último se negó a firmar por considerar que los honorarios causados por la redacción del mismo eran exagerados.
Segundo: Mérito y valor jurídico de la confesión hecha por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, admitir claramente que se encuentra en estado de mora en el pago del alquiler, por más de tres años.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionada con el contrato de arrendamiento que se elaborara en fecha 1° de Octubre de 2001, para ser suscrito entre su representado y el ciudadano Carlos Morantes, el cual al no estar debidamente firmado por ambas partes carece de valor, razón por la cual esta Juzgadora no le da valor probatorio a favor del promovente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con la confesión hecha por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho esta juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante un contrato verbal de fecha 01 de Octubre de 2001.
- Que el objeto de la pretensión es el Desalojo, por cuanto el demandado adeuda cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2003 hasta Agosto de 2004, resultando la suma de (Bs. 4.620.000,00).
- Que el demandante logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
- Que la demandada por su parte no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2003 hasta Agosto de 2004.
- Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JESÚS OMAR ORTIZ GERALDINO asistido por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, identificados en autos, contra el Ciudadano: CARLOS MORANTES ROJAS, ya identificado por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del galpón, ubicado en la zona industrial Los Curos, N° B-11-A, de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato verbal, consistente en un galpón, ubicado en la zona industrial Los Curos, N° B-11-A, de esta ciudad de Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.740.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2003, hasta Septiembre de 2005, a razón Bs. 150.000,00), Enero y Febrero de 2003, y (Bs. 240.000,00) a partir de Marzo de 2003 hasta Septiembre de 2005, más los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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