REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAMÍREZ MÉNDEZ ÁNGEL RAÚL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, titular de la cédula de identidad N° 3.764.318 y hábil, actuando como tenedor y beneficiario expreso por endoso hecho a su favor por el ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: MALDONADO NELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.368, y hábil.
CAPITULO II
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, identificado en autos, en su condición de endosatario, por endoso hecho a su favor por el Ciudadano Hugo Alí Araujo, contra la Ciudadana Nelly Maldonado, ya identificada anteriormente, por Cobro de Bolívares.
La demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2004, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 07, obra diligencia del Alguacil del Tribunal donde devuelve la boleta de citación sin firmar por la demandada se negó a firmarla.
Al folio 13, obra auto del Tribunal donde acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, obra diligencia del secretario del Tribunal donde hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación de la demandada Nelly Maldonado a la Ciudadana Maribel Zerpa.
Al vuelto del folio 16, obra auto del Tribunal donde deja constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
Al folio 17, obra diligencia del Abogado Ángel Raúl Ramírez, solicitando se declare la confesión ficta de la demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III
PRIMERO
Alega la parte actora Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, identificado en autos, que es tenedor legítimo y beneficiario expreso por endoso puro y simple hecho a su favor, de dos letras de cambio, signada con el número “1/2” y “2/2”, emitidas en esta ciudad de Mérida, en fecha 16 de Abril de 2000, con fecha de vencimiento 16 de julio de 2000 y 16 de noviembre de 2000, cuyo monto de cada letra asciende a la suma de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).
Que el pago de las referidas letras se obligó a hacerlo la Ciudadana Nelly Maldonado, en las fechas de su vencimiento, el cual se produjo, y a pesar de haberse realizado las gestiones de cobro la deudora no cumplió con el pago.
Que en virtud de la negativa acude para demandar a la Ciudadana Nelly Maldonado, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que es el monto de las letras. Segundo: la Cantidad de (Bs. 459.780,82) por intereses vencidos a razón del (1%) mensual, más los intereses que se sigan devengando hasta la sentencia. Tercero: La suma de (Bs. 326.151,78), por gastos de cobranza. Cuarto: La indexación por corrección monetaria de la cantidades exigidas, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales calculadas por el Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y cinco Mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.785.932,60).
Fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1266 y 1277 del Código Civil, y en los artículos 174, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En el caso de autos la demandada fue citada en fecha 17 de Enero del 2005, y según se evidencia al folio 13, se configuró la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación por Secretaría que ocurrió el día 21 de Enero de 2005, desde entonces quedo a derecho para la contestación de la demanda de conformidad.
En la oportunidad legal no, compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. Y en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV


Ahora bien antes de entrar este Tribunal a analizar si existe o no confesión, esta Juzgado observa: que la parte demandante en el numeral tercero de su petitorio demanda el pago de la suma de Trescientos Veintiséis mil Ciento Cincuenta y un Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 326.151,78), por concepto de gastos de cobranza y por cuanto no consta en autos constancia fehaciente de los gastos ocasionados, es por lo que este Tribunal niega dicho petitorio por indeterminado. Y así queda establecido.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda la indexación judicial a partir de la fecha en que se demando hasta que quede firme la presente sentencia y niega el pago de los intereses moratorios que se continúen causando a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, hasta la definitiva cancelación, por considerarlos improcedentes. Y así se decide.
Es por lo que en base a las consideraciones que anteceden y acogiendo los criterios doctrinales citados en la obra en referencia y en habidas cuentas que las letras de Cambio documentos fundamentales de la demanda presentada por la parte actora no fueron tachadas o desconocidas en su oportunidad como se estableció up supra; en razón que dicho instrumento cambiario reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de comercio, aunado al hecho que la parte demandada en el lapso probatorio no demostró de manera alguna el pago liberatorio de dicha obligación cambiaria, forzoso es concluir que la demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que la parte demandada no dió contestación de la demanda y en la oportunidad legal de la promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho; pero no menos cierto es que la petición del demandante no esta ajustada a derecho tal como quedo establecido ut supra; en consecuencia, observa esta Juzgadora que no estando llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, es por lo que el Tribunal declara improcedente la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, ya identificado anteriormente, contra MALDONADO NELLY, suficientemente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, se Decreta: Primero: Se ordena a la demandada NELLY MALDONADO, pagar al demandante ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que comprende el monto de las letras de cambio.
Segundo: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 459.780,82) por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del (1%) mensual, hasta la fecha en que interpuso la demanda.
Tercero: Se niega el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 326.151,78), por las razones esgrimidas anteriormente.
Cuarto: Se niega el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia por las consideraciones hechas anteriormente.
Quinto: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que se intento la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en la etapa de ejecución de la sentencia.
Sexto: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de Notificación.

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.