GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de Septiembre del dos mil cinco.


195º y 146º


Por cuanto al vuelto del folio cinco del presente expediente la Secretaria Titular de este tribunal, abogada Maritza Lárez de Viloria, involuntariamente omitió colocar su media firma en la nota, mediante la cual da fe que: “ En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 5892. Se libraron recaudos de citación”. Esta juzgadora al respecto observa lo siguiente:
Como lo fundamenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

PRIMERO:

El Juez se constituye actualmente en director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten la legalidad. En jurisprudencia de los tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. La reposición a dicho el más alto Tribunal es un remedio que la ley pone al alcance del Funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado.”
El secretario del Tribunal, es el funcionario que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica
De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil el Secretario deberá actuar y suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias emanadas del Tribunal, debe además suscribir todas las actuaciones ocurridas en horas de Despacho, que es el modo directo de comunicación entre el Juez y las partes y en efecto el artículo 104 ejusdem señala: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
Hay actos que son realizados solamente por el Secretario como son: recibir los escritos presentados por las partes indicando la fecha y hora de su presentación y dar cuenta al Juez; formar expediente de causas. Además de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por secretaria, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud, extendiéndose en seguida orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden está que autorizará el Juez y en efecto el artículo 342 ejusdem establece: “ Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaria tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…….”
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Y SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS LOS RECAUDOS DE INTIMACION LIBRADOS Y EL CUADERNO EMBARGO DECRETADO. Y ASI SE DECLARA:
REGISTRESE COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Septiembre del dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA,


DRA. MARITZA LAREZ DE VILORIA



EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO SIENDO LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, SE DEJO COPIA.

SRIA.


QUEDO ANOTADA EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 02 .-