JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2.005).
195° y 146°
Vista el acta, N° 05-0501.- suscrita por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO JAIMES CORONADO y OLGA JAKELINE ANAYA DE JAIMES, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.928.866 y V-12.235.725, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijos YEISON MANUEL, GUILLERMO LEONEL, LEYDI YOHANA, KATHERINE, VICTORIA NATALI JAIMES ANAYA, de cinco (05), diez (10), trece (13), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0501, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: MANUEL ANTONIO JAIMES CORONADO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será depositado por ante este Consejo de Protección las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal, vista el acta en referencia y conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO HOMOLOGA el acta suscrita, en virtud de que el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) ofrecido por el progenitor para la manutención de sus cinco hijos es irrisorio o insuficiente para garantizar la satisfacción de los requerimientos de los niños. En tal sentido este Sentenciador, sugiere a los miembros del Consejo de Protección, realizar citar a ambos progenitores a los fines de realizar un nuevo acto conciliatorio a los fines de revisar las distintas opciones que garanticen la satisfacción desde el punto de vista económico, social, educativo en beneficio de una buena atención para los niños. Haciéndoles saber que el interés y bienestar de sus hijos pudiera verse afectado con dicho acuerdo. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yovanny O. Rodríguez M.
LA SECRETARIA,
Abg. Roselba Delgado Zambrano
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