N° 05-0506.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2.005).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0506.- suscrita por los ciudadanos: NEREIDA DEL SOCORRO SÁNCHEZ y LUIS AREBALO MÉNDEZ LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.893 y V-10.896.719, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija LUIS AREBALO MÉNDEZ LABRADOR de trece (13) años de edad y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0506, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: LUIS AREBALO MÉNDEZ LABRADOR se compromete en este acto a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a su hijo antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será depositado por ante este Consejo de Protección CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0506.- suscrita por los ciudadanos: NEREIDA DEL SOCORRO SÁNCHEZ y LUIS AREBALO MÉNDEZ LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.899.893 y V-10.896.719, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija LUIS AREBALO MÉNDEZ LABRADOR de trece (13) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yovanny O. Rodríguez M.

LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano