En el día de hoy lunes veintiséis de Septiembre del año dos mil cinco, siendo las 5 y 55 Pm. previa la habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a cargo del Suscrito Juez temporal Abg. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble ubicado en la Primera Plana, del inmueble signado con el Nro. 31-1, calle principal EL PALMO, de la Cuidad de Ejido, Estado Mérida, a objeto de dar continuidad a la práctica de la Medida de Embargo, a que se contare la comisión Nro. 05-815, de acuerdo a lo acordadazo en la parte infine del Acta Levantada en esta misma fecha. El Tribunal notifica del motivo de si constitución a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VIELMA DE MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.040.907, la cual manifestó ser la propietaria del Apartamento y Cónyuge del Ciudadano ANTONIO RAMON MEJIAS VIELMA, la cual se encuentra asistida por la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.03.823, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.436. De igual forma, se encuentra presentes los Abogados en ejercicios JHONATAN ARDILLA Y FRANKLIN SALVADOR MARQUEZ, Titulares de las cédulas de Identidad Nro. 14.267.987 y 11.467.852, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.846 y 105.742, en órden, con el carácter de Apoderados del demandante. En consecuencias, encontrándose presentes las partes, lo procedente y ajustado a derecho, es dar continuidad al presente acto con todas las formalidades de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los Abogados ejecutantes para que señalen bienes para embargar propiedad del demandado, de conformidad con el Artículo 534 del Código de Procesamiento Civil, quienes con el derechos de palabras expusieron: solicitaron a este honorable Tribunal nos permita el acceso al interior del inmueble en sus diferentes cuartos o habitaciones y otras zonas de las misma, con un Funcionario Policial y con el correspondiente Perito valuador para señalar los bienes muebles que puedan ser objeto de ejecución. Es Todo. E l Tribunal visto el pedimento que antecede acuerda designar como perito avaluador al ciudadano EZEQUIEL SANCHEZ UZCATEGUI, Titular de la Cédula de identidad Nro.1.459.895, encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, igualmente se deja constancia de la presencia de los Agentes Policiales cado 2do.484, Díaz Ramírez, Rosa Angélica y Agente Nro.66, Peña Guerrero José Daniel, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.220.537y 13.098.742, en su órden adscrito a la Sub- comisaría policial Nro. 04, Ejido, quienes se autorizan para que con la presencia de la notificada y su Abogada asistente tengan acceso los solicitantes a las diferentes dependencias del inmueble. También el tribunal deja constancia de la presencia de la Representante de la Depositaria Judicial los Andes C.A. representada en este acto por la Abogada ZULAY MARGARITA CHAVEZ PETIT. En este estado, la Notificada asistida de Abogada expuso: Solicito a este Tribunal, que por cuanto el demandado no fue notificado en su oportunidad debido pido que se concluya el acto. Segundo: denuncio formalmente ante este Tribunal la violación del hogar que constituyo allanamiento de morada por cuanto el Ciudadano Abogado FRANKI MARQUEZ, interrumpió e introdujo hacia la parte del fondo de la vivienda donde se encuentra el bacón principal sin estar Autorizado por el Propietario o del Tribunal, también denuncio formalmente que sin Notificación ordenó al Perito, abrir la entrada principal de la Vivienda. Es todo. Seguidamente el Abogado FRANKI MARQUEZ, expuso: En este estado de la causa, indico este Tribunal, que en cuanto a lo denunciado por la Abogada asistente sobre el allanamiento de morada, es una denuncia temeraria y fuera de lugar, por cuanto ingresé a esta vivienda luego de que el Tribunal se encontraba dentro y los funcionarios Policiales, sin embargo por lo pequeño de la sala y ya que no hay sillas tuve que pararme detrás de ella, y con respecto a la no Notificación del Embargo en concordancia con el Artículo 536 del código de Procesamiento Civil, se puede notificar a cualquier persono que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal, mas aun cuando el Ciudadano ANTONIO RAMON MEJIAS, ya fue notificado de la Medida, como consta en Acta, y se encuentra a escasos pasos del lugar donde estamos en este momento. Es todo. Nuevamente la Notificación asistida de Abogada expuso: que se deje constancia, por este Tribunal que la puerta que da acceso a la vivienda se encontraba cerrada y que sin Autorización por parte de las personas que viven en esta casa ordenó abrir la puerta al Perito, que hasta este momento que ha transcurrido el acto, se encontraba abierta. Es todo. Este Tribunal vista las exposiciones de las partes, deja constancia que la apertura de la puerta que da acceso al inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se debió al allanamiento que hizo el Ciudadano Juez a la Notificada en la presente Medida y permitió el acceso del Tribunal en forma voluntaria, así como de las demás personas presentes en este acto, por tanto no existe ningún allanamiento
De Morada por cuanto el mencionado Abogado FRANKI MARQUEZ, ingresó al inmueble junto al Tribunal, tampoco el tribunal ha observado la intromisión del mismo sin la Autorización del Tribunal a las dependencias del inmueble. En relación a la notificación del demandado, este tribunal se acoge a lo contemplado en el Artículo 536 del Código de Procesamiento Civil, Y ASI DECIDE. en consecuencia, acuerda continuar con la presente Medida, instando a los Abogados Ejecutante que se conforman con el artículo 534, señalen los bienes a embargar. En este estado, hizo acto de presencia la ciudadana ALEXANDRA ADRIANA MEJIAS RONDON, Titular de la Cedula de identidad Nro. 14.699.469, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIOREZ MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.041. Nuevamente el abogado FRANKI MARQUEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido que se le fue expuso: Señalo para Embargar los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un televisor de 19” pulgadas marca SANSUM, color negro, modelo CT503EBC. Serial Nro. A00331EHB00546H. Segundo: Un Televisor; marca LG. De 29”, aproximadamente, modelo Nro. CP-27K 60, Serial Nro. 101RN00998. TERCERO: Una Lavadora L.G, Modelo TURBO TRUMP, de 10.5 Kgrs. Serial Nro. 109KW0093, CUARTO : Un ceibo de madera country, de dos gavetas y cuatro gavetines . CINCO: Un juego de comedor de madera, de seis puestos con sus respectivas sillas de madera y vidrio rectangular. Seis: Un juego de recibo compuesto por tres muebles, una mesita y un esquinero. Del mismo modo, me reservo el derecho a señalar otros bienes propiedad del ejecutado en el caso de que los bienes anteriormente señalados no satisfagan la cantidad condenada a pagar. Es todo. En este estado, el Ciudadano JESUS JOVANNE CONTRERAS LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.967.337, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, ya identificados. Solicitó el derecho de palabra y expuso: Informa al Tribunal, que lo bienes señalados por la demandante, le corresponden en plena propiedad a JESUS JOVANNE CONTRERAS LEON tal como consta en documento Autenticado bajo el Nro. 43, Tomo 22 de Notaría Primera de Mérida, que presento al Tribunal a efectos videndi, así mismo, por factura Nro.1979 de la Comercial LA ORQUIDEAS ubicada en la Cuidad de Mérida; en cuanto al inmueble mencionada como estante con seis gavetas la corresponden a la Ciudadana ADRIANA ALEXANDRA MEJIAS RONDON, también asistida por mi, del cual en este momento no tiene el documento a la mano, pero será consignado en el Tribunal, en consecuencia, solicito al Tribunal que se suspenda la afectación de estos bienes por la Medida de Embargo, por ser propiedad demostrada en los citados documentos, ya que convivimos en este inmueble con el demandado de autos. Es todo. En este estado, el Abogado FRANKI MARQUEZ, solicito el derecho de palabra y expuso: en vista de la oposición hecha por los Ciudadanos antes mencionados. Solicito al Tribunales préstamo de los documentos por ellos presentados para ser visto y analizados y posteriormente hacer uso al derecho de palabra con respecto a la oposición. Es todo. El tribunal, acuerda conformidad. En este estado, el Abogado FRANFI MARQUEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: Una vez visto y analizados los documentos presentados por el abogados asistente de los supuesto terceros, debo señalar lo siguiente: E recibo emitido por Comercial La Orquídea, de fecha nueve de noviembre de 2002, Nro. 1979, no especifican individualiza la lavadora que se está vendiendo, ademas no posees ello lo cancelado ni identificación de seriales del objeto aquí vendido, esto aunado a que es un recibo privado entre la s supuestas partes, y por lo tanto no tiene fuerza ante terceros; del mismo modo el Documento Notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 05 de Abril del2002, donde la Ciudadana MARIA CONSUELO GUERRERO DURAN, le vende al ciudadano Jesús Jeovanne Contreras León, una series de artefactos electrodomésticos y muebles del hogar, carece de los requisitos mínimos para individualizar una venta por ante una Notaría, ya que no determinan los seriales de ninguno de los Artefactos aquí descrito y mucho menos las características se corresponden con los bienes por mi señalados para el embargo Ejecutivo. Es por ello que impugno estos documentos ya que no constituyen prueba fehaciente de la propiedad que alegan los opositores antes mencionados, y pido a este Tribunal, declare la desposesión Jurídica de los bienes al ejecutado, una vez que sea cotejado los seriales y las características de los bienes señalados para embargar y los bienes que se encuentran en los documentos presentados por los terceros opositores. Es todo. Seguidamente los terceros opositores, asistido de Abogados expusieron: Ratifico la oposición a la Medida de3 Embargo sobre los bienes señalados por el demandante, así mismo, constituye un exabrupto la impugnación que hace de los documentos presentados como prueba de la propiedad, ya que no se trata de una tercería sino de la oposición a una Medida de embargo, de bienes que son propiedad del demandado porque en todo caso, quien vendió los citados muebles, no es demandado, así mismo, al invertirse la carga de la prueba, le corresponde a la actora demostrar mediante documento Público, o facturas índole Mercantil, que dichos bienes son o fueron propiedad del demandado en alguna oportunidad, la presunción de que estén en el lugar que habita, no demuestra su propiedad, por cuanto son bienes que corresponden a los oponentes en su unión concubinario. En todo caso, como la actora pretende ejecutar la medida sobre los bienes señalados nos reservamos las acciones correspondientes. Es todo. El Tribunal vista las exposiciones que antecedes efectuadas por los terceros opositores a la medida y las efectuadas por la demandante, de conformidad con el articulo 24 del Código de Procedimiento Civil, se toma el tiempo prudencial a fin de dictar el fallo, y lo hace en los siguientes términos: Antes de pronunciarse en relación a la oposición del tercero y de los pedimentos de la parte demandante, procede a realizar un análisis de la situación y los hechos presentados. La oposición del tercero se estipula en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la practica del embargo, cita “… si al practicar el embargo… se presentase algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa… y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” en el caso de marras se han señalados bienes muebles y la oposición del tercero se hacen sobre estos, es importante traer a colación lo estipulado en el articulo 794 del Código Civil “ Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.” Tal como lo señala la doctrina específicamente el Dr. Juan Carlos Apitz, en su obra la oposición de tercero al embargo de bienes muebles, Editorial Jurídica ALVA SRL. Comenta en su pagina 92 lo siguiente “…obligar al tercer poseedor de buena fe de una cosa mueble por su naturaleza, o un titulo al portador, a la presentación de una prueba fehaciente documental de su propiedad para la procedencia de la oposición al Embargo, es soslayar manifiestamente el fundamento ius sustantivo de cualidad de propietario y por ende lesionar en forma refleja su derecho a la defensa..” igualmente el citado autor hace referencia que para la oposición al embargo prospere se debe llenar los siguientes extremos 1) la Posesión actual de la cosa de parte del tercero de buena fe, 2) El titulo, (acto jurídico válido) de donde procede su cualidad de propietario a non domino, es decir, el acto jurídico que justifica la creencia en el poseedor de haber adquirido el derecho real respectivo, 3) La buena fe, requisitos estos cumplidos por el tercer opositor en cuanto al documento notariado base de la oposición mas no el recibo signado con el Nro. 1979, emitido por comercial LA ORQUIDIA; en cuanto al documento notariado presentado, que aunado a la posesión actual de la cosa, constituye elementos de convicción a este Juzgador de conformidad con la normativa Jurídica señalada, para abstenerse de Materializar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes indicados en el referido documento; y en cuanto las factura signada Nro.1979, de fecha 9-11-2002, emitida por Comercial La Orquídea la misma es un talón de apartado, sin sello de cancelación de la referida casa comercial, por tanto este Juzgador no considera el mencionado instrumento elementos que llenen los requisitos de Ley y que aunado a la posesión completamente la Oposición en consecuencia se considera procedente la materialización de la medida en cuanto a la lavadora mencionada en el numeral Tercero, señalado por el demandante y de otros bienes que no aparezcan reflejado en el citado documento Notariado, para lo cual se insta al perito a verificar dichos bienes Y ASI SE DECIDE. En este estado, el tercer opositor asistido de abogado solicitó el derecho de palabra y expuso: Consigno al Tribunal certificado de Garantía expedido por la Comercial La Orquídea, a nombre de Jesús Jovanne Contreras, sobre el mueble identificado como lavadora LG, con Serial Nro. WFT1022TP109KW00093, a los fines de demostrar que el fabricante de la garantía por el producto adquirido por ante la casa comercial citada, una vez que haya sido pagado el precio, en consecuencia del señalamiento y la desposesión del bien ordenada por el Tribunal me reservo las acciones legales pertinente, hago entrega al Tribunal del Certificado de Garantía. No expuso más. Seguidamente el Abg. FRANKI MARQUEZ, expuso, solicito a este Tribunal, el documento de garantía presentada por la parte opositora, para ser visto y analizado, del mismo modo le solicito al perito juramentado para este acto, realice el cotejo y la revisión de los bienes muebles que se encuentran en el documento autenticado y verifique si se corresponde las características y números de seriales de los bienes muebles por mi señalados para la ejecución de este embargo, y en caso de que no corresponda los seriales y características de identificación cada bien mueble, le solicito a este digno tribunal se proceda con el embargo y la desposesión jurídica de los bienes por mi señalados. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede le hace entrega al solicitante la garantía en referencia. Seguidamente el tercer opositor asistido de Abogado expuso: solicito al Tribunal niegue el pedimento de la actora, por cuanto el mismo constituye un desacato a la decisión tomada por el Tribunal, en todo caso, afecta al opositor, por cuanto esta haciendo y así lo acepta desaposesionado de un bien que no es del demandado, cumpliendo así con la decisión tomada por el Tribunal. Es todo. El tribunal vista la Garantía presentada por el tercer opositor, emanada por la empresa fabricante LG ELECTRONIC INC, de fecha01 de Mayo del 2001, la cual al ser verificada y concordada con el bien señalado al numeral tercero, este Tribunal, puede evidenciar que el número de Serial coincide con la garantía señalada. De igual forma se refleja en dicha garantía presentada fecha de compra del 09-11-2002, distribuidora Comercial La Orquídea, cliente Jesús Jeovanne Contreras, dirección el Palmo, Ejido, y habida consideración que el bien no ha sido declarado embargado y la consecuente desposesión Jurídica, de conformidad con la normativa citada en la presente Acta, se le da valor jurídico a dicho instrumento, prosperando de esta manera la oposición sobre dicho bien, absteniéndose el Tribunal de materializar la Medida sobre el mismo. Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto a la verificación de los bienes por parte del Perito, se mantiene dicha decisión Y ASI SE DECIDE. En este estado, el Perito designado solicito el derecho de palabra: Informo al tribunal que de los bienes señalados por el ejecutante y constatados por el documento Notariado solamente no coincide el televisor de 27” marca LG, en lo referente al color, ya que en el documento se señala de color dorado y observo que el referido bien es de color gris. No expuso más. El tribunal vista la información del perito en donde señala que el televisor de 27”, marca LG, no coincide únicamente el color y en vista que se encuentra en posesión del tercero, en base al articulo 794 del Código Civil, se abstiene de practicar la medida de Embargo sobre dicho bien, en este estado, el abogado ejecutante expuso: solicito a este Tribunal que se deje constancia de los bienes muebles por mi señalado para el embargo son y tienen características en el numeral Primero, Segundo, y se encuentran dentro del lugar de habitación de la ciudadana Maria del Carmen Vielma de Mejias, y el ciudadano Antonio Ramón Mejias. Es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede se abstiene acordad tal pedimento, en vista que sobre dichos bienes no se ejecutó la medida, por todos los razonamientos antes expuestos, en base a la oposición formulada por los terceros. En virtud de que los abogados ejecutantes, no señalados otros bienes para embargar, se da por concluido el presente acto. Dejando constancia que la palabra “Juez”, entre líneas, obrante al folio 23 vale. También se deja constancia que se agrega a las presentes Actuaciones constante de un folio útil, la garantía presentada por el tercer opositor y se devuelve al mismo el demas documento presentados en la oposición formulada. Por ultimo el tribunal deja constancia, que el presente acto, así como la anterior constitución del tribunal no generó ningún tipo de emolumento en acatamiento del artículo 254 de la Constitución. Siendo las 10 y 45 p.m. termino, se le dio lectura y conforme firman. Juez temporal (Fdo. Ilegible). ABG: Efraín Alexis Rivas sosa. La notificada (Fdo. Ilegible). Maria del Carmen Vielma de Mejias. Abogada asistente de la notificada (Fdo. Ilegible). ABG: Aura Alicia Mejias Vielma. Terceros Opositores (Fdo. legible) Alejandra Adriana Mejias (Fdo. Ilegible) Jesús Jovanne Contreras León. Abogado Asistente de los Terceros (Fdo. Ilegible) ABG. Angel Raúl Ramírez Méndez. Abogados Ejecutantes ambos (Fdo. Ilegible) Abg. Jonathan Ardilla. Y Abg. Franki Salvador Márquez. El Perito (Fdo. Ilegible). Ezequiel Sánchez. La representante de la Depositaria (Fdo. Ilegible). Abg. Zulay Margarita Chávez. Los agentes Policiales. Ambos (Fdo. Ilegible). Rosa Angélica Díaz y José Daniela Peña. El Secretario. (Fdo. Ilegible). Horosman Rojas Pérez.