TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000029
ASUNTO : LV11-S-2004-000029

Visto el escrito presentado en fecha 10-04-2006, por la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), el cual riela inserto al folio 25, en el que solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus defendidos en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 305, de fecha 17-09-2002 suscrita por el Cabo Segundo (PM) Alveiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, recibieron información vía radio procedente de la central, que en el sector La Páez específicamente en el puesto de Tránsito de Terrestre, estaba ocurriendo un enfrentamiento entre unos sujetos y los fiscales de tránsito; motivado a tales circunstancias se trasladaron hasta el lugar donde se entrevistaron, con los fiscales de tránsito Sargento Primero Walter Zambrano Segarra y José Alfonso Sánchez Gelvis, quienes informaron que unos sujetos que intentaban atracar a un ciudadano les habían disparado cuando notaron la presencia de ellos y posteriormente abordaron un taxi de color azul modelo Festiva. En tal razón, los funcionarios policiales procedieron a realizar labores de patrullaje por la avenida 15 frente al Pool Unixes Campestre, avistaron al taxi con las características ya señaladas, del cual se bajaron dos sujetos con similares características a las descritas por los fiscales de transito y quienes ingresaron al mencionado local, por lo que, inmediatamente procedieron a acceder al mismo e interceptar a los sujetos, a quienes al efectuárseles la inspección personal, se les incautó a uno de ellos de la pretina del pantalón un arma de fuego de color cromado, con empuñadura de color negro, modelo 380 automática, contentiva de un cargador de color negro y tres cartuchos sin percutir y al otro sujeto se le incautó del bolsillo delantero del pantalón, dos cartuchos cromados calibre 38, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende del acta policial N° 305, de fecha 17-09-2002 suscrita por el Cabo Segundo (PM) Alveiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos (17-09-2002), siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche; adicionalmente, se evidencia a los folios del 84 al 94 acta de audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 12-01-2005, en la que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, precalificó los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal anterior a la reforma y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende del acta policial N° 305, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Alveiro Paredes y Agente (PM) Yoandre Blanco, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que los hechos ocurrieron en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos (17-09-2002), oportunidad en la cual los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diecisiete de septiembre del año dos mil cinco (17-09-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000029, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por este Despacho Judicial a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12-01-2005, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas al sometimiento a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y la presentación periódica por ante el Tribunal. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-S-2004-000029, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por este Despacho Judicial a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12-01-2005, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas al sometimiento a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal y la presentación periódica por ante el Tribunal. En tal sentido, notifíquese a las integrantes del Equipo Multidisciplinario del cese de la medida cautelar menos gravosa, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre .380 auto, modelo Valor 380, debidamente periciada, según experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-733, de fecha 19-09-2002, inserta al folio 38, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y según experticia balística N° 4286, de fecha 22-10-2002, inserta al folio 48 y su vuelto, suscrita por la Inspector Jefe Blanca Zulia Niño, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede de la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis (18-04-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros.LV11BOL2006000557;LV11BOL2006000558;LV11BOL2006000559; LV11BOL2006000560 y LV11BOL2006000561.

Conste, SRIA.