TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2002-000004
ASUNTO : LV11-D-2002-000004
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-10-2005, inserto a los folios 31, 32, su vuelto, 33 y su respectivo vuelto, a través del cual ratifica el escrito consignado por ante el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 26-03-2003, en el que solicitaba la celebración de la audiencia especial, oral y reservada prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, y siendo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la revisión del asunto penal constata que se encuentra prescrita la acción, por consecuencia, en lugar de fijar la audiencia solicitada, procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del investigado ut supra mencionado, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de la prescripción de la acción penal, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial Nº 256 de fecha 05-08-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Carlos Andrés Carmona y Agente (PM) José Eduardo Márquez, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Caño Seco II, avenida 3, específicamente frente a la bodega “Hernández”, avistaron a un ciudadano a quien al realizarle la inspección personal, le fue incautado en la parte de sus genitales un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de cacha cubierta con un material plástico de color negro y un cartucho sin percutir calibre 38, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial Nº 256 de fecha 05-08-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Carlos Andrés Carmona y Agente (PM) José Eduardo Márquez, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha cinco de agosto del año dos mil dos (05-08-2002), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); adicionalmente, se evidencia al folio 04 y su respectivo vuelto escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta al investigado al Tribunal que para entonces ostentaba la competencia en el área de responsabilidad penal, precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código Penal derogado, en perjuicio de El Estado Venezolano y a los folios 12, 13 y sus respectivos vueltos, se constata acta de audiencia celebrada por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, donde se verifica que la Representación Fiscal mantuvo la precalificación de los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, se desprende de acta policial Nº 256 de fecha 05-08-2002, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha cinco de agosto del año dos mil dos (05-08-2002), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), oportunidad en la cual el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de agosto del año dos mil cinco (05-08-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2002-000004, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 08-08-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, págs. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2002-000004, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 08-08-2002, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de cacha cubierta con un material plástico de color negro y del cartucho sin percutir calibre 38, descritas en el acta policial Nº 256 de fecha 05-08-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Carlos Andrés Carmona y Agente (PM) José Eduardo Márquez, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto y sobre las cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante comunicación Nº 14F602-2185 de fecha 06-08-2002, inserto al folio 01, ordenó la practica de la experticia de reconocimiento, sin que la misma conste en autos, ordenándose además su destrucción. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede de la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Por cuanto, el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-10-2005, mediante escrito inserto a los folios 31, 32, su vuelto, 33 y su respectivo vuelto, ratificó el escrito consignado por ante el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 26-03-2003, en el que solicitaba la celebración de la audiencia especial, oral y reservada prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, este Tribunal en lugar de fijar la audiencia solicitada, de oficio decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado ut supra mencionado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis (24-04-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000570; LV11BOL2006000571 y LV11BOL2006000572.
Conste, SRIA.
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