TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2002-000011
ASUNTO : LV11-D-2002-000011

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentado en fecha 08-11-2005, inserto a los folios 36, 37 y 38, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial sin número de fecha 07-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gustavo Enrique Sánchez Rivas y Cabo Segundo (PM) Gerardo Ramón Araujo Morillo, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), cuando se encontraban de servicio como guardaespaldas del ciudadano Jesús Arquímedes Balza, alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, avistaron a dos sujetos que merodeaban en actitud sospechosa por las adyacencias de la residencia del ciudadano alcalde, ubicada en la antigua calle El Correo, casa sin número Nueva Bolivia Estado Mérida, procediendo de inmediato a interceptarlos y al realizarles el registro personal, les fue encontrado en su poder dos armas de fuego; al sujeto que quedó identificado como Johan Javier Méndez Chourio, de 20 años de edad, le fue encontrado un arma de fuego de fabricación casera, color negro con cacha de madera color caoba, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 38 special, además, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía le fue hallado dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir y al otro sujeto quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le fue encontrado un arma de fuego calibre 38mm, marca Ruger, serial de cacha 33437, color niquelado, con cacha de goma color negro, con seis (06) cartuchos alojados en el tambor sin percutir.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial sin número de fecha 07-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gustavo Enrique Sánchez Rivas y Cabo Segundo (PM) Gerardo Ramón Araujo Morillo, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha siete de noviembre del año dos mil dos (07-11-2002) siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); adicionalmente, se evidencia a los folios 06 y 07 escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual presenta al investigado al Tribunal que para entonces ostentaba la competencia en el área de responsabilidad penal, precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en perjuicio de El Estado Venezolano y a los folios 14, 15, 16 y sus respectivos vueltos, se constata acta de audiencia celebrada por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo en fecha 11-11-2002, donde se verifica que la Representación Fiscal mantuvo la precalificación de los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende de acta policial sin número de fecha 07-11-2002, que los hechos ocurrieron en fecha siete de noviembre del año dos mil dos (07-11-2002), siendo aproximadamente las cinco horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm), oportunidad en la que resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día siete de noviembre del año dos mil cinco (07-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2002-000011, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 11-11-2002, de conformidad con los literales “c”, “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal, a la prohibición de salir de la ciudad sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2002-000011, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 11-11-2002, de conformidad con los literales “c”, “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal, a la prohibición de salir de la ciudad sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver calibre .38 Special, marca Ruger, de acabado superficial cromado, fabricado en USA y de las seis (06) balas calibre .38 Special, incautadas al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente periciadas, según experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-876, de fecha 08-11-2002, inserta al folio 20 y su vuelto, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede de la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis (24-04-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000578; LV11BOL2006000579 y LV11BOL2006000580.

Conste, SRIA.