TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000014
ASUNTO : LV11-S-2004-000014

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 18-04-2006, por la Abogada María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter de los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual solicita el cese de la medida cautelar menos gravosa impuesta a sus representados y se decrete la libertad plena, alegando que los investigados se encuentran sometidos bajo tal medida cautelar menos gravosa desde hace dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo cual va más allá del tiempo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citando al respecto decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido esta Juzgadora, para decidir observa:

En fecha 17-01-2004, el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo llevó a cabo audiencia especial de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la cual se decretó la detención para identificación de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta medida cautelar menos gravosa de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, esto evidenciable en acta inserta a los folios 25, 26, sus respectivos vueltos y 27.

En fecha 22-01-2004, el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante auto inserto a los folios 36 y 37, acordó procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, a favor de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), medida ésta que se hizo efectiva en audiencia celebrada en fecha 26-01-2004, tal y como se evidencia en acta inserta a los folios 43, su vuelto y 44.

Dispone el artículo 244 de la Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 949 de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ha apuntado:

“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima.
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.
Así pues, se destaca que al no corresponder la solicitud de libertad, cuando se fundamenta en la violación del nombrado principio de proporcionalidad, a una petición de revisión de la medida de coerción personal, toda negativa de la concesión de esa libertad es susceptible de apelación conforme el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen y por no tratarse de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la referida revisión. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar, que puede ser aplicada al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, como las sentencias N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas, N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz, N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras).” (negrilla del Tribunal)

Y en decisión Nº 1132 de fecha 03-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional citando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteró:

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.” (resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se constata en el caso en análisis que en fecha 17-01-2004 el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), fue sometido a una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a la cual posteriormente, en fecha 22-01-2004 fueron sometidos los investigados (IDENTIDAD OMITIDA); pues bien, hasta la presente fecha los investigados llevan dos (02) años y tres (03) meses sometidos a una medida cautelar menos gravosa, que pese a ser menos gravosa constituye como muy bien lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia una medida de coerción personal, sin que mediase en contra de ellos una sentencia sancionatoria, agravándose tal situación más aún en el presente caso, toda vez que, ni siquiera se ha concluido la etapa investigativa o preparatoria, siendo contrario a derecho el establecimiento de la medidas asegurativas en el proceso penal de manera indefinida; en tal sentido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la defensora pública especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fechas 17 y 22 de enero del año 2004, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, decretándose la libertad plena de los investigados, esto sin perjuicio de la continuación del proceso penal aperturado en su contra. En tal sentido, notifíquese a la Defensora Pública Especializada, a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima en al persona del Registrador Subalterno de El Vigía, líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000586; LV11BOL2006000587; LV11BOL2006000588; LV11BOL2006000589; LV11BOL2006000590 y LV11BOL2006000591.


Conste/Sría.