TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000017
ASUNTO : LV11-D-2004-000017

Concluida la audiencia preliminar pautada para el día de hoy 26-04-2006, en el asunto penal Nº LV11-D-2004-000017, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay de Ramírez por ante el denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 18-08-2000, entre otras cosas que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día catorce de agosto del año dos mil (14-08-2000) a las seis horas de la tarde (06:00pm), entró a la residencia de este donde se encontraba solo, a su hijo adoptivo de once años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene problemas de aprendizaje y es alumno del Instituto Educacional especial en Buenos Aires, lo acostó sobre la cama, le bajó el short y le echó aceite de comer por el ano y luego lo violó.

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

De las denuncias realizadas en esta audiencia por el defensor Público especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, este Despacho Judicial precisa la omisión en que incurrió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al dictar el correspondiente auto de apertura de la investigación inserto al folio 03, toda vez que en el mismo no se indicó la fecha respectiva, el cual cursa al folio 03; además, cuando el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, en compañía de su progenitora, específicamente en fecha 21-08-2000, es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que mediase para ello orden judicial de detención o existiese algunos de los supuestos referidos a la detención en flagrancia; toda vez que los hechos, tal y como se desprende de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay, ocurrieron en fecha 14-08-2000, vale decir, siete (07) días antes de la oportunidad en que se llevo a cabo de la detención del investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
Por otra parte, se evidencia, que el investigado fue presentado ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 22-08-2000, tal y como se constata al folio 14, fijándose en esa misma oportunidad la audiencia para oír declaración para el día 23-08-2000, a las 02:00 horas de la tarde (folio 15 y su vuelto). El día y hora pautado para llevarse a cabo tal acto es diferido, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público, según acta inserta al folio 20 y su vuelto, en la que se evidencia igualmente que el investigado no se encuentra asistido por defensor alguno, difiriéndose la audiencia para el día 23-08-2000, a las 03:00pm, oportunidad en la que se llevó efectivamente a cabo la audiencia y el Tribunal decretó la privación preventiva de libertad (sic) al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se constata en acta inserta a los folios 26, 27 y sus respectivos vueltos.

Adicionalmente, este Tribunal constata, que efectivamente el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el día 22-08-2000 y no es sino hasta el día 24-08-2000 en que le es designado el respectivo defensor al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), según acta cursante al folio 25, cuando realmente el Juzgado conocedor debió proceder a la designación de la defensa al investigado, una vez recibidas las actuaciones, evidenciándose que trascurrieron setenta y dos (72) horas desde que se produjo la detención del investigado sin que este pudiese contar con un defensor que lo asistiere jurídicamente. Así las cosas, de tales circunstancias se desprende que hubo una violación flagrante al derecho de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en que ocurre la detención del investigado; una violación flagrante a lo consagrado en el articulo 49 eiusdem, al artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se vulnera igualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y es que igualmente se infringió el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad del procedimiento, por cuanto no se observó el procedimiento previsto en la ley especial del sistema penal juvenil, al decretarse una detención no referida a ninguno de los supuesto contenidos en los artículos 558 y 559 de la mencionada ley, adicionándose la extemporaneidad en que fue presentada la acusación fiscal, vale decir posterior a las noventa y seis (96) horas estipuladas en el artículo 560 eiusdem.

De tal manera, que tales circunstancias encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que implica una violación flagrante de los derechos y garantías fundaméntales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, en las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, sucritos por la República Bolivariana de Venezuela y de tal manera, no pueden ser apreciados ni utilizados para fundar una decisión judicial y siendo que el Tribuna constató tal violación en esta oportunidad, en virtud del planteamiento realizado por la defensa y por tratarse de actos que no pueden sanearse, es por lo que conforme lo solicitado por el Defensor Público especializado, se declara la nulidad absoluta de la detención producida contra el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21-08-2000, así como las audiencias llevadas a cabo por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 23 y 24 de agosto del año dos mil (2000), inserta a los folios 20, 26, 27 y sus vueltos , dejándose sin efecto la decisión dictada en esa oportunidad; así mismo se declara la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 30, 31 y 32, de los autos insertos a los folios 47y 48, de las boletas insertas a los folios 49, 50, 51, 52 y sus respectivos vueltos, del acta de audiencia preliminar de fecha 08-09-2000, inserta a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos. En igual orden, con fundamento en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), se retrotrae el proceso hasta la etapa investigativa o preparatoria, vale decir, hasta la celebración de la audiencia para oír declaración y de imposición de hechos. Y así se decide.

DE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: habiéndose retrotraído el proceso hasta la etapa preparatoria, es preciso constatar, que de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay de Ramírez, en su condición de madre de la víctima, en fecha 18-08-2000, por ante el mencionado Cuerpo técnico de Policía Judicial seccional el Vigía, inserta al folio 07 y su vuelto, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha catorce de agosto del año dos mil (14-08-2000) en horas de la tarde; adicionalmente, se evidencia a los folios 01 y 02 escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual presenta al investigado al Tribunal que para entonces ostentaba la competencia en el área de responsabilidad penal, precalificando los hechos como el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal derogado, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Violación, como uno de los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay de Ramírez por ante el denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 18-08-2000, que los hechos ocurrieron el día catorce de agosto del año dos mil (14-08-2000) a las seis horas de la tarde (06:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de agosto del año dos mil cinco (14-08-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en la etapa a la cual fue retrotraída el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LV11-D-2004-000017, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del niño inicialmente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y hoy identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al investigado en fecha 11-04-2006, con fundamento en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta la celebración de esta audiencia preliminar; ordenándose por consecuencia su libertad plena. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Plantea el defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su exposición cuestiones previas, en razón de la violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa en que se incurrió en el proceso penal, aperturado contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) hoy día llamado (IDENTIDAD OMITIDA), alegando una serie de denuncias; así pues, en primer lugar, señala y precisa este Despacho Judicial la deficiencia u omisión en que incurrió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al dictar el correspondiente auto de apertura de la investigación, toda vez que en el mismo no se indicó la fecha respectiva, el cual cursa al folio 03. Además, cuando el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, en compañía de su progenitora, específicamente en fecha 21-08-2000, es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que mediase para ello orden judicial de detención o existiese algunos de los supuestos referidos a la detención en flagrancia; toda vez que los hechos, tal y como se desprende de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay, ocurrieron en fecha 14-08-2000, vale decir, siete (07) días antes de la oportunidad en que se llevo a cabo de la detención del investigado (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte, se evidencia, que el investigado fue presentado ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 22-08-2000, tal y como se constata al folio 14, fijándose en esa misma oportunidad la audiencia para oír declaración para el día 23-08-2000, a las 02:00 horas de la tarde (folio 15 y su vuelto). El día y hora pautado para llevarse a cabo tal acto es diferido, en razón de la incomparecencia del Ministerio Público, según acta inserta al folio 20 y su vuelto, en la que se evidencia igualmente que el investigado no se encuentra asistido por defensor alguno, difiriéndose la audiencia para el día 23-08-2000, a las 03:00pm, oportunidad en la que se llevó efectivamente a cabo la audiencia y el Tribunal decretó la privación preventiva de libertad (sic) al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se constata en acta inserta a los folios 26, 27 y sus respectivos vueltos. Adicionalmente, este Tribunal constata, que efectivamente el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el día 22-08-2000 y no es sino hasta el día 24-08-2000 en que le es designado el respectivo defensor al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), según acta cursante al folio 25, cuando realmente el Juzgado conocedor debió proceder a la designación de la defensa al investigado, una vez recibidas las actuaciones, evidenciándose que trascurrieron setenta y dos (72) horas desde que se produjo la detención del investigado sin que este pudiese contar con un defensor que lo asistiere jurídicamente. Así las cosas, de tales circunstancias se desprende que hubo una violación flagrante al derecho de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en que ocurre la detención del investigado; una violación flagrante a lo consagrado en el articulo 49 eiusdem, al artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se vulnera igualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y es que igualmente se infringió el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad del procedimiento, por cuanto no se observó el procedimiento previsto en la ley especial del sistema penal juvenil, al decretarse una detención no referida a ninguno de los supuesto contenidos en los artículos 558 y 559 de la mencionada ley, adicionándose la extemporaneidad en que fue presentada la acusación fiscal, vale decir posterior a las noventa y seis (96) horas estipuladas en el artículo 560 eiusdem. De tal manera, que tales circunstancias encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que implica una violación flagrante de los derechos y garantías fundaméntales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, en las Leyes, Tratados y Acuerdos Internacionales, sucritos por la República Bolivariana de Venezuela y de tal manera, no pueden ser apreciados ni utilizados para fundar una decisión judicial y siendo que el Tribuna constató tal violación en esta oportunidad, en virtud del planteamiento realizado por la defensa y por tratarse de actos que no pueden sanearse, es por lo que conforme lo solicitado por el Defensor Público especializado, se declara la nulidad absoluta de la detención producida contra el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21-08-2000, así como las audiencias llevadas a cabo por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 23 y 24 de agosto del año dos mil (2000), inserta a los folios 20, 26, 27 y sus vueltos , dejándose sin efecto la decisión dictada en esa oportunidad; así mismo se declara la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 30, 31 y 32, de los autos insertos a los folios 47y 48, de las boletas insertas a los folios 49, 50, 51, 52 y sus respectivos vueltos, del acta de audiencia preliminar de fecha 08-09-2000, inserta a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos. En igual orden, con fundamento en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), se retrotrae el proceso hasta la etapa investigativa o preparatoria, vale decir, hasta la celebración de la audiencia para oír declaración y de imposición de hechos. Segundo: En tal sentido, habiéndose retrotraído el proceso hasta la etapa preparatoria, es preciso constatar, que de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Ana Ysolina Virigay de Ramírez, en su condición de madre de la víctima, en fecha 18-08-2000, por ante el mencionado Cuerpo técnico de Policía Judicial seccional el Vigía, inserta al folio 07 y su vuelto, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha catorce de agosto del año dos mil (14-08-2000) en horas de la tarde, precalificando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tales hechos como el delito Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del niño inicialmente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y hoy identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); ahora bien, dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción prescribe a los cinco (05) años en el caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, de tal manera, que tal disposición nos remite al Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 eiusdem, el cual incluye el delito de Violación, como uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso evidentemente opera la prescripción, y es que el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, precisa que la prescripción de la acción penal se contará conforme al Código Penal, es decir, a lo dispuesto en el articulo 109 de Código Penal, el cual establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración, y visto, que tales hechos según lo denunciado por la madre de la víctima ocurrieron en fecha 14-08-2000, constatamos entonces que, han trascurrido cinco (05) años y ocho(08) meses desde su perpetración, lo cual conlleva como efectivamente se hace a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, y por consecuencia, con fundamento en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal y consecuencialmente, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal y como lo señala el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000017, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del niño inicialmente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y hoy identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al investigado en fecha 11-04-2006, con fundamento en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta la celebración de esta audiencia preliminar; ordenándose por consecuencia su libertad plena. Y siendo que en fecha 11-04-2006 mediante oficios, se comunico al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, la prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del investigado Arnold Alí Rivas Filoteo, se ordena librar los correspondientes oficios donde se señale que se ha cesado tal medida en razón al sobreseimiento definitivo decretado a su favor. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los organismos. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Conforme lo solicitado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto que se dictara en los mismos términos a la defensa y a la Representación Fiscal.
Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el defensor Público Especializado, el investigado, su progenitora, la víctima y su madre adoptiva.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 530, 537, 546, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 48 numeral 8, 190, 191, 196, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 109 del Código Penal vigente; 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis (26-04-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO