TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001432
ASUNTO : LP11-P-2006-001432
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana María Viviana García de Ramírez en fecha 26-04-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se trasladaba en una unidad de transporte público que labora para el sector Onia, específicamente al transitar por el semáforo ubicado a la altura donde funciona Ondas Panamericana Radio, al realizar la parada correspondiente, un sujeto que igualmente se transportaba en la buseta le arrebató una cadena de oro que portaba y desembarcó corriendo; seguidamente, al percatarse de la vía que tomó el sujeto procedió de inmediato a seguirlo, logrando alcanzarlo en el momento en que el joven se detuvo a conversar con una muchacha, requiriéndole que le devolviera la cadena que le había arrebatado, en ese momento, el individuo la manoteó y procedió a huir nuevamente, insistiendo en su persecución fue auxiliada por unos muchachos que se transportaban en un vehículo moto, quienes lograron interceptarlo frente a los apartamentos de Los Chaguaramos, produciéndose su aprehensión al momento de hacerse presente en el lugar una comisión policial, y al no serle encontrada la cadena en su poder éste fue indicado por los funcionarios policiales de su disponibilidad para practicarse un examen radiográfico, previendo la posible ingesta de la cadena.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0051-06 de fecha 26-04-2006, suscrita por el Distinguido (PM) Yimmi Díaz y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, específicamente por el sector La Inmaculada a la altura de los apartamentos Los Chaguaramos, observaron a varios sujetos a bordo de unas motos, quienes tenían sujetado a un joven a quien una señora quien se identificó como María Viviana García de Ramírez, lo señalaba como el sujeto que le había arrebatado una cadena de oro dentro de una buseta, indicando además, que al revisarlo no le fue encontrado la referida cadena y que al serle preguntado si se la había tragado éste indicó que sí; vista tales circunstancias, de inmediato procedieron a aprehenderlo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, siendo posteriormente trasladado al Hospital II de El Vigía donde se le practicó un examen radiográfico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana María Viviana García de Ramírez en fecha 26-04-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente investigado.
2) Acta policial Nº 0051-06 de fecha 26-04-2006, suscrita por el Distinguido (PM) Yimmi Díaz y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente investigado.
3) Informe emanado del Hospital II de El Vigía, donde se describe el examen radiográfico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se señala que se observó una imagen compatible DX:1. cuerpo extraño en vías digestivas inferiores.
4) Acta de investigación penal de fecha 27-04-2006, suscrita por el Detective Landys Enrique Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
5) Experticia de avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-140 de fecha 27-04-2006, suscrito por el Agente Luis Ernesto Labrador Vivas funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una cadena de oro, de metal color amarillo, tejido chino plano, con un cristo de piedra de granate, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,oo).
6) Acta de investigación policial de fecha 27-04-2006, suscrita por el Agente Fernando Juliao, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación del adolescente investigado y la constatación de la dirección aportada por éste.
7) Inspección N° 052 de fecha 27-04-2006 suscrita por los Agentes Luis Ernesto Labrador Vivas y Fernando Javier Juliao, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Inspección N° 053 de fecha 27-04-2006 suscrita por los Agentes Luis Ernesto Labrador Vivas y Fernando Javier Juliao, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde resultó aprehendido el adolescente.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Viviana García de Ramírez.
Al respecto, el referido artículo 456, apunta:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Parágrafo Único: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” (subrayado del Tribunal)
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. 4. - Se decreten MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “g”, dejándose así sin efecto la solicitud que realizare esta Representación en el escrito de presentación del aprehendido, al referirse a la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas indicadas en los listarles “b, c y f”. 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”
Por su parte el defensor público señaló: “En primer lugar esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación a que se el acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa que a bien acuerde este Tribunal de conformidad con e artículo 582 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, así también solicito se me expida copia simple de la totalidad del presente asunto penal.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Viviana García de Ramírez en fecha 26-04-2006 que los hechos ocurrieron en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm) cuando la denunciante se transportaba en un vehículo público que labora para el sector Onia, específicamente al transitar por la avenida Bolívar a la altura del semáforo donde queda Ondas Panamericana Radio, un joven que igualmente se transportaba en la referida buseta, le arrebató del cuello una cadena de oro de su propiedad para luego salir corriendo, siendo perseguido por la denunciante hasta lograr ser auxiliada por unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo moto quienes lograron retenerlo frente al edificio Los Chaguaramos, lugar donde se hizo efectiva la aprehensión del sujeto quien resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al definir la aprehensión en flagrancia, hace referencia en uno de sus supuestos, específicamente a aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, encuadrando perfectamente tal supuesto en los hechos narrados por la victima en su denuncia y en la audiencia del día de hoy, toda vez que, la aprehensión del adolescente se hizo efectiva en razón de la persecución emprendida por la ciudad Maria Viviana García de Ramírez, luego de ser objeto del delito que se le pretende imputar al adolescente; en tal sentido, con fundamento en el artículo ut supra mencionado, se decreta procedente conforme lo solicitado, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue presentado a este Despacho Judicial con la precalificación del delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, precalificación ésta que admite este Tribunal, toda vez que los hechos están referidos justamente a la acción de arrebatar, por cuanto, la ciudadana María Viviana García de Ramírez, fue despojada de una cadena de su propiedad el día 26-04-2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 pm) específicamente cuando a bordo de un transporte público transitaba por la avenida Bolívar, en el semáforo de Ondas Panamericana Radio, encuadrando perfectamente en el tipo penal indicado. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Se desprende de los elementos de convicción existente tales como: 1) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Maria Viviana García de Ramírez. 2) Acta policial N° 0051-06 de fecha 26-04-2006, suscrita por el Distinguido (PM) Yimmi Díaz y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. 3) Resultados del examen radiográfico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) De la experticia de avalúo prudencial practicada a una cadena de oro e 18 kilates, con un diseño de tejido chino, con un cristo de granate. 5) De las actas de investigación policial y de las actas de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del sitio de la detención, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente en este caso conforme lo solicita el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en tal sentido, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección el Niño y del Adolescente, se acuerda procedente y en consecuencia se aplica la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a una caución personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender con las obligaciones que contraen, en este caso, tal capacidad económica se establece con un mínimo de veinte (20) unidades tributarias para cada uno de los fiadores, y además deben estar domiciliados en la jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal sentido, hasta la presentación de los fiadores, el adolescente permanecerá recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida específicamente en la Unidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, ordenando librar la correspondiente boleta de traslado para el mencionado Organismo, el cual se ordena hacer efectivo a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, remitiéndose la misma mediante oficio. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Viviana García de Ramírez en fecha 26-04-2006 que los hechos ocurrieron en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm) cuando la denunciante se transportaba en un vehículo público que labora para el sector Onia, específicamente al transitar por la avenida Bolívar a la altura del semáforo donde queda Ondas Panamericana Radio, un joven que igualmente se transportaba en la referida buseta, le arrebató del cuello una cadena de oro de su propiedad para luego salir corriendo, siendo perseguido por la denunciante hasta lograr ser auxiliada por unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo moto quienes lograron retenerlo frente al edificio Los Chaguaramos, lugar donde se hizo efectiva la aprehensión del sujeto quien resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al definir la aprehensión en flagrancia, hace referencia en uno de sus supuestos, específicamente a aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, encuadrando perfectamente tal supuesto en los hechos narrados por la victima en su denuncia y en la audiencia del día de hoy, toda vez que, la aprehensión del adolescente se hizo efectiva en razón de la persecución emprendida por la ciudad Maria Viviana García de Ramírez, luego de ser objeto del delito que se le pretende imputar al adolescente; en tal sentido, con fundamento en el artículo ut supra mencionado, se decreta procedente conforme lo solicitado, la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue presentado a este Despacho Judicial con la precalificación del delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, precalificación ésta que admite este Tribunal, toda vez que los hechos están referidos justamente a la acción de arrebatar, por cuanto, la ciudadana María Viviana García de Ramírez, fue despojada de una cadena de su propiedad el día 26-04-2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 pm) específicamente cuando a bordo de un transporte público transitaba por la avenida Bolívar, en el semáforo de Ondas Panamericana Radio, encuadrando perfectamente en el tipo penal indicado. SEGUNDO: Se desprende de los elementos de convicción existente tales como: 1) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Maria Viviana García de Ramírez. 2) Acta policial N° 0051-06 de fecha 26-04-2006, suscrita por el Distinguido (PM) Yimmi Díaz y Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. 3) Resultados del examen radiográfico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) De la experticia de avalúo prudencial practicada a una cadena de oro e 18 kilates, con un diseño de tejido chino, con un cristo de granate. 5) De las actas de investigación policial y de las actas de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del sitio de la detención, la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente en este caso conforme lo solicita el Ministerio Público, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en tal sentido, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección el Niño y del Adolescente, se acuerda procedente y en consecuencia se aplica la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a una caución personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender con las obligaciones que contraen, en este caso, tal capacidad económica se establece con un mínimo de veinte (20) unidades tributarias para cada uno de los fiadores, y además deben estar domiciliados en la jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal sentido, hasta la presentación de los fiadores, el adolescente permanecerá recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida específicamente en la Unidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, ordenando librar la correspondiente boleta de traslado para el mencionado Organismo, el cual se ordena hacer efectivo a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, remitiéndose la misma mediante oficio. TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de ocho (08) folio útiles. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEXTO: Se acuerda expedir la copia fotostática simple del contenido íntegro del presente asunto, solicitadas por la Defensa Pública.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la defensora pública especializada, el investigado, su progenitora y la víctima, formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis (28-04-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
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