TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 03 de abril de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003993
ASUNTO ANTIGUO : LP11-S-2004-003993
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 09-03-2006, suscrito por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003993, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actuaciones que integran el presente asunto penal se evidencia que los hechos están referidos, entre otras cosas a: En fecha 31-10-2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en la calle Las Flores con segunda trasversal, en Nueva Bolivia, Estado Mérida, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía, sin ningún tipo de perisología legal, el vehículo placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, clase camioneta, cuando colisionó con el vehículo clase moto, marca YAMAHA, sin placas, modelo Jog Artistic, color blanco, tipo paseo, cual era conducido por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, ocasionándole lesiones graves, que ameritaron asistencia médica y según informe médico forense con un tiempo de curación y de inhabilitación en sus labores habituales por el lapso de treinta (30) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1)Acta policial sin número, inserta al folio 03 y su vuelto, de fecha 31-10-2004, suscrita por el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Benito Urbina, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se hizo el levantamiento del accidente de tránsito.
2) Reporte de accidente de fecha 31-10-2004, inserto al folio 04 y su vuelto, donde se deja constancia de las características del vehículo moto.
3) Acta de reporte de accidente inserta al folio 05 y su vuelto, de fecha 31-10-2004, donde deja constancia de las condiciones del vehículo tipo camioneta, conducido por el para entonces adolescente.
4) Riela a los folios 06 y 07, croquis del accidente, levantado por el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Benito Urbina.
5) Informe de experticia medico legal, inserto al folio 09 y su vuelto, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez Experto Profesional I, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la victima ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, donde se deja constancia que las heridas por éste sufridas, tendrán un lapso de sanación e inhabilitación en sus ocupaciones de treinta (30) días.
6)Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-186-242, suscrita por el Inspector Jefe Iván de Jesús Nava Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo tipo moto, marca YAMAHA, sin placas, modelo Jog Artistic, color blanco, tipo paseo.
7) Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-186-243, suscrita por el Inspector Jefe Iván de Jesús Nava Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo tipo camioneta, placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, clase camioneta, color rojo.
8) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 35.
9) Riela a los folios 41 y 42, acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09-11-2004.
10) Acta de entrevista de fecha 10-11-2004, aportada por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserta a los folios 34 y su vuelto.
11) Acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Julio Segundo Quintero Mora en fecha 09-11-2004, por ante el Puesto de Tránsito Terrestre de Caja Seca Estado Zulia, la cual riela inserta a los folios 41 y 42.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…que hasta los momentos no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal como tal, razón por la cual se considera pertinente solicitar a este digno tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente imputado. No obstante cabe destacar, que del contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que ésta representación fiscal en el curso del año, una vez dictado el correspondiente Sobreseimiento Provisional, si considera que existen nuevos elementos de convicción que le permitan ejercer la acción penal, podrá solicitar al digno tribunal de Control la reapertura de la investigación.”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se determina si efectivamente el investigado obró con imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, tal y como lo señala en su escrito la Representación Fiscal, siendo imposible fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado, en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
De tal manera, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que ciertamente es imposible precisar si el investigado (IDENTIDAD OMITIDA), ha transgredido norma penal alguna por haber obrado con imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, lo que imposibilita imputarle la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, siendo por consecuencia, procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-S-2004-003993, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado por este Tribunal en fecha 08-03-2005, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, tal y como se evidencia en escrito inserto al folio 112 y al ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de abril del año dos mil seis (03-04-2006).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000503; LV11BOL2006000504; LV11BOL2006000505 y LV11BOL2006000506.
Conste, SRIA.
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