TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de abril de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000004
ASUNTO ANTIGUO : C01-057/04

Visto el escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 20-03-2006, por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial Nº 471/03 de fecha ocho de noviembre del año dos mil tres (08-11-2003), suscrita por el Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez, Cabo Segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) Abel Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas cincuenta minutos de la mañana (11:50am), cuando realizaban labores de patrullaje en el sector puente Chama, que comunica a al localidad de La Blanca con El Vigía, observaron a dos sujetos que se encontraban en la parte principal del puente, justamente donde funciona la venta de pescado fresco, quienes al notar la presencia policial intentaron retirarse del sitio, tratando de cruzar el puente Chama caminando, procediendo la comisión policial a darles la voz de alto, momento en el cual uno de ellos lanzó un objeto al precipicio, el cual quedó identificado como Jean Carlos Fernández Gómez, de 19 años de edad, mientras que al otro, quien resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad al practicársele la inspección personal, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo chopo, de un tiro, de fabricación casera, calibre 36, color negro, con empuñadura del mismo color en madera, sin serial ni marca aparente. Posteriormente, procedieron a localizar el objeto lanzado por el primero de los prenombrados, hallándose en presencia de dos testigos identificados como María Yolanda Orozco Pérez e Iván Contreras, específicamente debajo del puente, cerca de un mata de café, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, calibre 36mm con empuñadura de madera, seriales1175, marca Colt, contentivo de un cartucho color rojo del mismo calibre sin percutir.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 185 al 200, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 21-09-2004, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 238 al 247, acta de audiencia preliminar de fecha 20-10-2004 llevada a cabo por este Tribunal, oportunidad en la cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación de la víctima El Estado Venezolano, llegaron a una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 253, 254 y 255, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, tiempo éste durante el cual el imputado cumpliría con las obligaciones consistentes en continuar prestando el servicio militar, en la Escuela de la Guardia Nacional, ubicada en la localidad de Cordero del Estado Táchira y continuar sus estudios de bachillerato de cuarto (4to) y quinto (5to) año.
4.- Se constata a los folios 258, 261, 264 y 268 constancias emanadas del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional G/D. (GN) Víctor Anselmo Fernández Escobar, Extensión Cordero Estado Táchira, de fechas 27-01-2005, 30-04-2005, 27-07-2005, 28-10-2005, respectivamente, mediante las cuales se hace constar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presta servicio militar en ese Centro de estudios desde el 31-08-2004, demostrando responsabilidad y buena conducta.
5.- En fecha 10-01-2006, este Tribunal llevó a cabo audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se acordó un lapso de veintidós (22) días para que el progenitor del imputado consignase constancia de que en el Instituto Universitario Militar de Formación de Guardias Nacionales G/D. Víctor A. Fernández Escobar, Extensión Cordero Estado Táchira, no se impartió el sistema educacional planificado a través de la Misión Ribas, lo que no permitió el cumplimiento de la obligación pactada por el imputado, en relación a la continuación de sus estudios de educación secundaria, tal y como se evidencia en acta inserta a los folios del 275 al 279.
6.- Riela al folio 281 de las actuaciones, constancia suscrita por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Félix Alberto Salinas Ortiz, Comandante de la Compañía de Seguridad del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional G/D. (GN) Víctor Anselmo Fernández Escobar, Extensión Cordero Estado Táchira, de fecha 30-01-2006, en la que se hace constar en esa Institución no se imparte otro sistema educativo, que no sea la formación de Guardias Nacionales.
7.- En fecha 15-03-2006 la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio Nº 14F18-0342-06, inserto al folio 287 y su respectivo vuelto, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando entre otras cosas, que la razón por la cual el imputado no dio cumplimiento a la obligación pactada en fecha 20-10-2004, referida a la continuidad en sus estudios de bachillerato, ha sido por razones ajenas a su voluntad y en tal sentido a su consideración ha cumplido a cabalidad con la conciliación celebrada.

En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado, como bien lo señala la Representación Fiscal, que se ha cumplido con las obligaciones pactadas, lo que extingue la acción penal, todo esto con fundamento en los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con fundamento en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000004, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta en fecha 20-10-2004. Segundo: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego incautada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-892 de fecha 08-11-2003, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 82 y su respectivo vuelto, referida a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, calibre 36, color negro. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de imputado, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sede del Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis (05-04-2006).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000511; LV11BOL2006000512 y LV11BOL2006000513.

Conste, SRIA.