TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

Mérida, 06 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000121
ASUNTO : LP11-P-2005-000121


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima indirecta ciudadano Javier Orlando Rodríguez González, en su carácter de progenitor del occiso Yorge Javier Rodríguez Rangel, y, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos: “El día 21-02-2005, siendo las 9:30 horas de la noche, el Inspector Jefe Edwin Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, encontrándose de guardia en dicho Despacho, recibió llamada telefónica, mediante la cual el Cabo Segundo (PM) José Ibarra, centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad, informó sobre el ingreso al Hospital II de El Vigía, de un cadáver de sexo masculino presentando una herida producida por un arma de fuego, procediendo el Detective José Urbina, a trasladarse hasta la morgue de dicho centro hospitalario, con la finalidad de iniciar las averiguaciones relacionadas con el presente caso, al llegar al referido hospital, observó sobre una camilla metálica el cadáver de un adolescente, presentando una herida en forma de orificio en el brazo derecho y una herida en forma de orificio en la región intraescapular izquierda, ambas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quedando identificado el occiso como Yorge Javier Rodríguez Rangel, de 12 años de edad, quien fue herido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, al momento de manipular un arma de fuego tipo pistola, marca Astra modelo R-100, serial 1564095-A, calibre 9mm, causándole la muerte; es el ciudadano Javier Orlando Rodríguez, quien les hace entrega a los funcionarios del arma antes descrita quien es el padre del occiso, a su vez pareja de la ciudadana Tibisay Aguillón Araque, madre del hoy imputado y propietario del arma de fuego; estos ciudadanos manifestaron que se encontraban realizando unas compras y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban en la casa, y es el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el arma de fuego fue tomada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de una de las habitaciones de la casa y se puso a manipularla, en un momento se le cae la cacerina del arma y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la toma y accidentalmente la acciona, ocasionándole las heridas al adolescente Yorge Javier Rodríguez Rangel, quien falleció posteriormente.”

Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente Yorge Javier Rodríguez Rangel; en base a cuya calificación jurídica, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la amonestación y la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima indirecta ciudadano Javier Orlando Rodríguez González, en su carácter de progenitor del occiso Yorge Javier Rodríguez Rangel, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Yo para reparar el daño, ofrezco ayudar al padre en la iglesia todos los días y continuar estudiando, sacar buenas notas para aprobar el sexto grado e iniciar el primer año de bachillerato y estas obligaciones las cumpliré por cuatro (04) meses.”

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a prestar sus servicios en la Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro ubicada en la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los días domingo en horas de la mañana, colaborando en el aseo y limpieza de la catedral, según los requerimientos del párroco; y además, ofrece continuar sus estudios, culminando el sexto grado de educación primaria e iniciar el primer año de educación secundaria, demostrando buena conducta y eficientes notas, ofreciendo cumplir tales obligaciones por el lapso de cuatro (04) meses y siendo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha señalado su disconformidad en relación al tiempo, por considerar que durante el lapso ofrecido por el adolescente no sería cumplido el fin educativo del proceso juvenil, este Tribunal considera efectivamente, que dicho tiempo es extremadamente corto, en razón de lo cual a los fines de lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme a lo planteado por la Representante del Ministerio Público; acuerda que tales obligaciones sean cumplidas en relación al servicio a prestar en la Catedral, por el plazo de seis (06) meses contados a partir del día domingo nueve (09) de abril del año dos mil seis (2006) y en relación a la obligación de continuar sus estudios, por el lapso de ocho (08) meses, debiendo presentar al ente que se encargue de la supervisión constancia de buena conducta y de notas. Por consecuencia, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del momento en que el adolescente inicie efectivamente con la prestación del servicio en la Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser comunicado de inmediato a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

La supervisión y orientación del las obligaciones propuestas estará a cargo de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien a través de informes hará del conocimiento a este tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas por el imputado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 411 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma.
En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de abril del año dos mil seis (06-04-2006).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO