REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintiocho de Abril del año dos mil seis.-

196° y 147°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: ABOGADOS ROSA ANGELICA ROA Y DALIA GUERRERO QUINTERO, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.457.306 y 3.036.984 domiciliadas en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Actuando como Endosatarias en Procuración de una Letra de Cambio a la orden del Endosante RAMON TADEO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.056, domiciliado en Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE VILLARREAL ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.930 BARTOLO VILLARREAL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.648.198, domiciliados en Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles.------

II

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA: Vista la transacción de fecha veintiséis de Abril del dos mil cinco, suscrita por los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE VILLARREAL ESPINOZA Y BARTOLO VILLARREAL LOBO, asistidos por la ABOGADO SONIA RIVERA ROMERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.082 y el ciudadano: RAMON TADEO LOBO RIVAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JORGE ANTONIO QUINTERO AVENDAÑO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.189, quienes expusieron: A los efectos de dar por terminado el presente juicio de resolución de COBRO DE BOLIVARES, EXPEDIENTE CIVIL N° 139, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.713 y 1714 del Código Civil Vigente procedemos a realizar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La parte Demandada conviene en pagar a la parte Demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que es el monto del capital contenido en la Letra de Cambio. La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual. La cantidad de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES )Bs. 1.011.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% no haciéndolo en dinero efectivo por carecer de él. En consecuencia conviene en cancelar el pago de la presente obligación a través del traspaso de todos los Derechos y Acciones, propiedad del Deudor Principal NESTOR ENRIQUE VILLARREAL ESPINOZA al igual que todos los Derechos y Acciones propiedad del Avalista BARTOLO VILLARREAL LOBO, RADICADOS EN LA Comunidad del Páramo LOS CHORROS Y LAS LAGUNAS ubicados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL PIE, la cava de la Mesota; COSTADO DERECHO LA CAVA QUE SUBE DE LA CUCHILLA EN LINEA RECTA AL Morro de la Angostura, hasta llegar a las Lagunetas; CABECERA, la cordillera de las lagunas hasta el filo de los Padres; COSTADO IZQUIERDO, bajando por el filo de los Padres hasta encontrar la referida cava de la Mesota. La propiedad de los Derechos y }acciones son los mismos adquiridos tanto por el Deudor Principal, ciudadano NESTOR ENRIQUE VILLARREAL ESPINOZA y por el Avalista señor BARTOLO VILLARREAL LOBO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.753.930 y V- 7.648.198,, respectivamente, respectivamente, soltero el primero, casado el segundo, agricultores, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, adquisición hecha mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 18 de Mayo de 1.999, inserto bajo el N° 9, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y 19 de Mayo del año 1.999, inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre. La trasmisión de la propiedad, posesión y dominio de los aludidos derechos y acciones se realizará mediante el otorgamiento del documento de venta a nombre de RAMON TADEO LOBO RIVAS, PARTE Demandante, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, una vez que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. SEGUNDO: La Parte Actora declara: que acepta y recibe como pago de la obligación contenida en la Sentencia del 21-06-2003 del Expediente N° 139, llevado por el Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo expresado en la cláusula primera de la presente TRANSACCIÓN. Dicha venta se efectuara mediante documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rangel. En consecuencia, la parte Actora DESISTE en este acto, de la Acción y del Procedimiento de Ejecución de Sentencia que cursa en este expediente N° 139. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble mencionado Decretada en fecha 03 de Julio del 2000. por este Tribunal. En este mismo acto solicitamos al Tribunal se desglose la Letra de Cambio que obra al folio 04 del presente Expediente y se le entregue a la parte Demandada y en su lugar se deje copia certificada. Asi mismo la parte Demandante declara que esta conforme con lo aquí expresado y señalado en relación al pago de la obligación contenida en la sentencia de fecha 11 de junio del 2003. Expediente N° 139 y que los demandados nada quedan a deber por este concepto ni por ningún otro, quedando saldada la mencionada deuda. CUARTO: Solicitamos se homologue la presente TRANSACCIÓN de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Vigente, y se le dé el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente se solicita el archivo del Expediente........” A tal efecto y visto el escrito presentado por las partes, este Tribunal homologa la presente transacción. En consecuencia este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Dá por consumado el acto impartiendo la homologación de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el Archivo del Expediente.--------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes a los veintiocho días del mes de Abril del dos mil seis.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal.

ABG. Sixto Rondón Castillo

La secretaria.

Dulce Ananí Rangel R.
En la misma fecha se copió, se publico la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, once la mañana.- Conste.-

Rangel Rondón.
Sria.