TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. Mérida, 10 de abril del año dos mil seis.

195º y 147º

Este Tribunal se pronuncia sobre la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.----------------------------------o
Vista la diligencia oral suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ, parte demandada en la presente causa, que corre inserta al folio 0chenta (80) del presente expediente, asistido por el abogado OSCAR RAMON SOSA, identificados en autos, mediante la cual solicitan: “La nulidad de todas las actuaciones de este expediente hasta la presente de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguna persona no puede ser juzgada por un hecho que no este contemplado en la ley, lo cual viola el debido proceso y en el presente expediente viola el derecho a la defensa por cuanto demanda por el artículo 185-A del Código Civil venezolano,, ordinales 2º, 3º y 5º y dicho artículo como está trascrito no está contemplado en el Código Civil por lo que no se puede defender del derecho invocado ya que no existe y solicitamos a la ciudadana Jueza anule todas las actuaciones por ser contraria al orden publico así como a disposiciones expresas de la ley”.--------------------------- Analizada como ha sido la CUESTION PREVIA OPUESTA por el demandado de autos, donde solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa solicitada de conformidad con el artículo 346 ordinal, la cual establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” alegando que la parte demandante demanda por el 185-A ordinales 2º, 3º y 5º. Esta juzgadora de conformidad con el Principio de la iura novit curia, la declara SIN LUGAR, por cuanto el Juez de la causa es quien conoce el derecho y el que califica jurídicamente la acción por ser quien en definitiva le corresponde aplicar la norma de derecho, es decir, que lo solicitado por la parte demanda, en la cuestión previa opuesta no se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta sino mas bien a criterio de esta juzgadora, hace referencia a un error material de trascripción que no afecta el fondo de la causa y del contexto del libelo de la demanda se podía calificar sin temor a equivocarse que se trataba de una demanda fundamentada en el artículo 185, literales 2º, 3º y 5º y no de una causa prohibida por la ley, además que el simple hecho que al momento de la trascripción se colocara 185- A en vez de 185, no afecta el orden público ni el derecho a la defensa, ni que se hubieren violentado disposiciones regidas por el orden público absoluto, por el contrario, de manera preliminar, en nada promueve una situación de indefensión para la parte demandada, por cuanto del auto de fecha 04 de abril del dos mil seis (folio 78) esta Juzgadora le indica a la parte demandada que de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberá contestar la demanda el primer día de despacho al de hoy, mal puede entenderse que se violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso pues en ningún momento ha habido desequilibrio ni ningún estado de inseguridad en cuanto a la contestación de la demanda, al efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”….---------------------------------------
De igual forma La Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indico lo siguiente:
“….” Los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMÍREZ Y GARAY. Pág. 729.
De acuerdo con todas esas circunstancias, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las partes decretar, como solicita la parte demanda la nulidad de todo lo actuado, que implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzando el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que el error en la trascripción del artículo 185 ordinal 2º, 3º y 5º no impidió que el acto alcanzara su finalidad, pues en todo caso la parte demandada, tuvo conocimiento del proceso, acudió ante el Tribunal de la causa a oponer Cuestiones Previas en vez de contestar la demanda y declaradas sin lugar por esta juzgadora la Cuestión Previa Opuesta, le indicó que debe contestar la demanda el primer día de despacho siguiente al de hoy, es decir que en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa muy por el contrario es la oportunidad esencial a los fines de oponer su defensa bien sea admitiendo, rechazando o negando lo alegado por la parte demandante, no causando a la parte demandada ningún tipo de indefensión.-------------------------------------------------------
Por lo que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión o nulidad de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que este legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo a la pretensión, según lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo CLXXXVI MARZO 2002. RAMÍREZ y GARAY, pág 125, lo cual es el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Nulidad de todas las actuaciones de este expediente hasta la presente, es decir hasta el folio 78 en donde la parte demanda opone la Cuestión Previa, antes indicada y acuerda que la contestación de la demanda en la presente causa se verificará en el lapso legal establecido. Así se decide. CUMPLASE.---------------------
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



Exp: 11311
CTD.