REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GLORIA MARGARITA CEPEDA QUINTERO y RAMÓN ALEJO ROJAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.086.742 y V-8.084.082, en su orden domiciliados la primera en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Caracas y hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ADOLFO E. PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero de Febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRESde diez (10) años de edad signada con el Nº 212 expedida por el Prefecto Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GLORIA MARGARITA CEPEDA QUINTERO y RAMÓN ALEJO ROJAS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (16-05-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRESde diez (10) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la carretera Cuarta Nº 13-10, Quinta “Mary”, diagonal a la salida del Coliseo dentro de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. Manifiestan las partes que desde el día veintiocho (28) de Julio del año 1998 se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: RAMÓN ALEJO ROJAS QUINTERO, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales para su hija GLORIA ALEJANDRA ROJAS CEPEDA. Igualmente se acuerda el pago de los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ambas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el articulo 369 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que por el hecho de encontrarse en Caracas, le depositara dichas cantidades, como acostumbradamente lo hace en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visita abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, el cual será mantenido de la misma forma luego del divorcio. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLORIA MARGARITA CEPEDA QUINTERO y RAMÓN ALEJO ROJAS QUINTERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (16-05-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: RAMÓN ALEJO ROJAS QUINTERO, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales para su hija GLORIA ALEJANDRA ROJAS CEPEDA. Igualmente se acuerda el pago de los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ambas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el articulo 369 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que por el hecho de encontrarse en Caracas, le depositara dichas cantidades, como acostumbradamente lo hace en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visita abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, el cual será mantenido de la misma forma luego del divorcio. ASÍ SE DECIDE.----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/13538
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