REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE IVANOK MERCADO MARQUEZ y ROCIO LIZETH REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.713.041 y V-8.714.487, en su orden domiciliados en ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.265; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos de Febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 27. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES de siete (07) años de edad signada con el Nº 38 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE IVANOK MERCADO MARQUEZ y ROCIO LIZETH REYES RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (10-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de siete (07) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el sector Sabaneta, parte alta de Panadería El Trigal, Residencias Doña Eladia, Apartamento s/n. Manifiestan las partes que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES de siete (07) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JOSE IVANOK MERCADO MARQUEZ, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales para su hija OMITIR NOMBRES. Igualmente se acuerda el pago de los Bonos Vacacional y Bono Especial en el de Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el articulo 369 aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, de Educación, vestuario y recreación. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley para la Protección del niño y del adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE IVANOK MERCADO MARQUEZ y ROCIO LIZETH REYES RAMIREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (10-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES de siete (07) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JOSE IVANOK MERCADO MARQUEZ, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales para su hija OMITIR NOMBRES. Igualmente se acuerda el pago de los Bonos Vacacional y Bono Especial en el de Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el articulo 369 aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, de Educación, vestuario y recreación. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley para la Protección del niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13541