REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MERCEDES PATRICIA IZARRA DORADO y JORGE LUIS PEÑA VARELA, venezolanos, mayores de edad, estudiante la primera y el segundo comerciante, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.958.770 y V-10.100.958 en su orden jurídicamente hábil asistidos por la Abogado en Ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.321; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete de Febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 1, SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad signada con el Nº 229 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MERCEDES PATRICIA IZARRA DORADO y JORGE LUIS PEÑA VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (11-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida en la calle Almacén, casa s/n. Manifiestan las partes que desde el 18 de Octubre del 2000, se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JORGE LUIS PEÑA VARELA, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales para su hijo OMITIR NOMBRES, los cuales entregara a la madre del niño ciudadana MERCEDES PATRICIA IZARRA DORADO. Igualmente se acuerda el pago de dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar, vacaciones, paseos los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MERCEDES PATRICIA IZARRA DORADO y JORGE LUIS PEÑA VARELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (11-08-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: JORGE LUIS PEÑA VARELA, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales para su hijo OMITIR NOMBRES, los cuales entregara a la madre del niño ciudadana MERCEDES PATRICIA IZARRA DORADO. Igualmente se acuerda el pago de dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar, vacaciones, paseos los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13583