REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LISETT DEL CARMEN MARQUEZ DE MARQUEZ Y JESUS ALBEIRO MARQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.131.105 y V-14.255.183 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Primavera I, El Guayabal, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tránsito por esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.223; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, signada con el Nº 19. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, signadas con los Nº 247 y 217. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: LISETT DEL CARMEN MARQUEZ DE MARQUEZ Y JESUS ALBEIRO MARQUEZ ORTEGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete (10-04-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en El Sector La Primavera I, El Guayabal, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el mes de diciembre del año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana LISETT DEL CARMEN MARQUEZ, pudiendo fijar su domicilio de manera libre y espontánea. TERCERA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los cinco primeros días adicionalmente en el mes de Agosto se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bono Escolar, igualmente depositará en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para contribuir con los gastos generados en esta época del año. Las cantidades fijadas serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). CUARTO: REGIMEN DE VISITAS: Se establece abierto para que el padre pueda compartir con sus hijos, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, educación y alimentación, debiendo tener el consentimiento y autorización de la madre para trasladarlos a cualquier lugar. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación -----------------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LISETT DEL CARMEN MARQUEZ Y JESUS ALBEIRO MARQUEZ ORTEGA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete (10-04-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. La GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana LISETT DEL CARMEN MARQUEZ, pudiendo fijar su domicilio de manera libre y espontánea. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los cinco primeros días adicionalmente en el mes de Agosto se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bono Escolar, igualmente depositará en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para contribuir con los gastos generados en esta época del año. Las cantidades fijadas serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece abierto para que el padre pueda compartir con sus hijos, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, educación y alimentación, debiendo tener el consentimiento y autorización de la madre para trasladarlos a cualquier lugar. ASÍ SE DECIDE.------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13714
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