REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDDY DAVID MONTILLA y MINORKA DEL VALLE CARMONA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-11.462.844 y V-11.953.053, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408. Mediante auto de fecha Dos (02) de Marzo de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con los Nros: 26 y 136. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno (24-08-1.991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 28, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Santa Ana Norte, calle 2, casa s/n Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que la relación fue armoniosa pero por razones de orden privado tienen cinco (05) años de rompimiento prolongado de vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el 30 de marzo del 1998 hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Se ha convenido que la presente solicitud de divorcio estará regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de de sus hijas en el tiempo que han permanecido separados, ha sido ejercida por la madre MINORKA DEL VALLE CARMONA, quien la seguirá ejerciendo y en virtud de la cual sus hijas continuaran viviendo con la madre ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, se fija la Obligación Alimentaría para sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que el padre depositará a sus hijas en una cuenta bancaria a su nombre igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro en diciembre por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) con su respectivo aumento del treinta por ciento (30%), ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten sus hijas. CUARTA: Respecto al Régimen de visitas, el padre podrá ver y llevárselas los días que ambos quieran y puedan respectando las horas de alimentación, estudio y deportes conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDDY DAVID MONTILLA y MINORKA DEL VALLE CARMONA SANDOVAL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno (24-08-1.991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de las prenombrada adolescentes, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano FREDDY DAVID MONTILLA, depositará a sus hijas en una cuenta bancaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, igualmente los Bonos Especiales correspondientes a los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con su respectivo aumento del treinta por ciento (30%), ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten sus hijas. En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá ver y llevárselas los días que ambos quieran y puedan respectando las horas de alimentación, estudio y deportes.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Fm/13735