REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano RAMON ENRIQUE QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.013, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, titular de la Cédula de identidad N° V-8.182.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.783, de este domicilio; quien en su carácter de Padre y Representante Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que tiene interés personal de obtener la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, que se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados en la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 16, al vuelto del Folio 8 de fecha 22 de Enero del año 1991, por cuanto el funcionario encargado de realizar el asiento correspondiente al momento de ser presentada su hija por ante ese despacho, al identificar el lugar de nacimiento se anotó de manera incorrecta, es decir, que nació en la Comisionaduría General de Salud Pública del Estado Táchira, siendo lo correcto Hospital Tipo II “ Doctor Carlos Roa Moreno”, la Grita Estado Táchira. Dicho error consta tanto en el Libro de Nacimiento llevado ante la mencionada Prefectura como en el libro llevado por la Oficinal Principal de Registro Público del Estado Mérida. Fundamenta la acción la parte solicitante de conformidad con los establecido en el artículos 770, 771, 772, 773, 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios--------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 16, Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Tipo II “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, Estado Táchira, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores y de la adolescente antes referida, donde se comprueba el error antes señalado, respecto al lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE así: nació en el Hospital Tipo II “Dr. Carlos Roa Moreno”, La Grita, Estado Táchira. Partida Nº 16, vuelto del Folio 8, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. --------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Fcv/13903.-