REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 02


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ingresa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la presente causa por vía de distribución proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce de marzo del año dos mil seis (14/03/06), por la abogada MARIA JUANA MALDONADO, en su condición de coapoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio del año dos mil cinco, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaría y Bonos Especiales intentada por la ciudadana Eddyleiba Balza Pérez Fiscal Novena (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en defensa, resguardo y a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la que estableció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) MENSUALES y CONSECUTIVOS como Obligación Alimentaría y dos Bonos Especiales de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs,400.000) cada uno para los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y vestido, cantidades que deberán ser descontadas de la nomina de la Universidad de los Andes y depositados en la cuenta señalada.---------------------
Por auto de fecha 23 de marzo del año dos mil seis el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidirá en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir procede esta juzgadora a proferirla en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión cuya apelación corresponde al conocimiento de esta Sala, se inicio mediante presentación de solicitud de fijación de la obligación alimentaría por la Abogadas Eddeyleiba Balza en su carácter de Fiscal (e) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico en uso de las facultades conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de ocho (8) años de edad, representado por la madre ciudadana GLORIA VELÁZQUEZ JAIMES en contra del ciudadano JULIO ALBERTO JUÁREZ SORIANO, identificados en autos. Comparece la madre del niño de autos, por ante la fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de solicitar asistencia jurídica para la fijación de la obligación alimentaría para el referido niño, aduciendo que el padre de su hijo no ha sido constante con su responsabilidad económica. Que aportaba en principio Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, luego ascendió a la suma de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000) Bolívares mensuales, que no eran entregados en forma puntual, por lo que tuvo discrepancia con el padre de su hijo, al punto de citarlo a la fiscalía donde acordaron por la vía conciliatoria la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales; incluyendo en ella el montó que por cuota parte correspondería al niño por concepto de prima que otorga la U.L.A; y que asciende a la suma de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 89.000). Destacando la madre que ella trabaja como comerciante informal, que los hermanos de su hijo tiene un nivel de vida superior al del niño; ya que el padre lo provee de viajes y otras comodidades; que el niño tiene problemas de salud (asma) que requiere atención y medicamentos para su debido control. Aspira la solicitante que se establezca la obligación alimentaría en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares






(Bs. 300.000) mensuales y dos bonos especiales por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000) cada uno; acompañando a su solicitud: partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, acta Nº 271 levantadas por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, constancia de desempleada emitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, constancia de ingresos y egresos del ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO emitida por la Universidad de los Andes, Dirección de Finanzas, facturas, recibos, relacionados con los gastos en que incurre para la atención del niño, constancia de estudio, copia del contrato de arrendamiento y otros. De las actuaciones que obran en autos se observa que el procedimiento se inicia por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud por el tribunal a quo en fecha 27 de septiembre del años 2004, se ordeno emplazar al padre obligado alimentario para lo cual se libró boleta de citación, compareciendo el ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO en fecha 15 de diciembre del año 2004 a dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría. En su oportunidad el demandado consigna escrito de contestación de la demanda en el cual rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante. Establecida la presente controversia, entra el tribunal a decidir con fundamento en los alegatos suscitamente expuestos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION DEL FALLO.

PRIMERO.- Planteada la controversia cuyo re examen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Sala de Juicio en los términos que se dejaron expuestos en síntesis, cuya cuestión a dilucidar consiste en determinar si la cantidad establecida como obligación alimentaría se encuentra o no ajusta a derecho, y en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada a cuyo efecto se observa:.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos. Evidentemente se observa que la obligación alimentaría abarca todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual, moral y de la formación de estos; razón única por la que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades, todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adolescencia. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padre. Es irrenunciable.
Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado.
Establece el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …….”El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,……..---------------------------------

SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco del presente expediente, partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de nueve (8) años de edad, quien se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. Desarrolla el artículo 76 constitucional la ley especial en su artículo 5 en su parte infine “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos” --------

TERCERO.- El padre obligado ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: rechazo, manifestando que no es cierto que no haya sido constante en la responsabilidad económica para con su hijo; negó que la contribución voluntaria se iniciara en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) y luego ascendiera a Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000) Bolívares; negó que la entrega mensuales a su hijo fuera suspendida por discrepancia con la madre. Admitiendo que acudió a la Fiscalía donde se entrevistó con la Fiscal Eddyleiba Balza y la madre del niño ciudadana Gloria Velázquez Jaime aceptando que estableció la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) como obligación alimentaría incluyen en dicha cantidad la prima de ochenta y nueve mil bolívares que por hijo paga la Universidad de los Andes. Negando que el ingreso de la madre sea bastante pequeño en comparación con sus ingresos como docente Universitario. Negando que los hermanos paternos de el niño Dalí Andrés tengan un nivel de vida superior a él; negando que el niño de autos sea un niño con problemas de salud que requiera atención medica constante, que requiera actividades extracurriculares distintas a la de cualquier niño; negó que las gastos mensuales para el mantenimiento de su hijo sea superiores a Quinientos Mil Bolívares. Negó la pretensión de la madre de la cantidad solicitada como obligación alimentaría, la cantidad fijada para los bonos especiales y el ajuste automático anual de la obligación alimentaría. Hechos Admitidos: Los aportes económicos para el mantenimiento de Dalí Andrés no han sido puntuales, los cuales no tienen fecha fija de entrega; que se retrase un mes pero luego paga acumulado al mes siguiente. Manifestando que ha tratado de integrar al niño al hogar constituido por su esposa y sus otros hijos; por lo que Dalí Andrés pasa fines de semana en su casa. Admite ser profesor Universitario, con ingresos por el orden de los Dos Millones Cincuenta Cinco Mil Cuatrocientos ocho (Bs. 2.055.408.00) Bolívares, con sus deducciones y un neto a cobrar de Quinientos Setenta y Seis mil Setecientos Treinta Bolívares, con Treinta y Seis Céntimos (Bs.576.730,36). En razón de lo expuesto negó rechazo y contradijo, la afirmación de la solicitante de la presente causa; Igualmente rechaza el argumento que la prima no forma parte de la obligación alimentaría; no esta de acuerdo con el establecimiento de los bonos especiales escolar y navideño y rechazo el porcentaje anual
Señalando las normas constitucionales de los artículos 75 y 76 y el 30, 365, 368, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para fundamentar sus alegatos.
Estando en la oportunidad del lapso legal de pruebas el ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante consigno las siguientes pruebas que el tribunal valora: 1.- Pruebas de Informe.- Solicito oficiar al Banco Provincial C.A. a los fines de que informe los movimientos de ingresos y egresos de la cuenta Nº 01080333499200180867 cuyo titular es el niño Dalí Andrés Juárez Velásquez. A los fines de demostrar el cumplimiento en el pago de la cantidad ofrecida por ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión exhaustiva del expediente no consta en el mismo respuesta alguna al oficio Nº 2690-06 de fecha 11/01/05. Solicito se oficie al Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad de los Andes (IPP), a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente. Si el profesor Juárez S julio A, C.I. 6.253.141, esta cubierto por el seguro HCM que beneficia a los profesores de la Universidad de los Andes. Nombre de los familiares que gocen del mismo Seguro. Si el niño Dalí Andrés Juárez Velázquez hijo del titular del Seguro, goza también de Seguro y de las coberturas de dicha póliza así como copias de las normas del programa de hospitalización cirugía y maternidad,. Con la prueba se pretende demostrar el trato igualitario que el padre les da a todos sus hijos, así como el beneficio adicional que aporta para el bienestar de su hijo. Oficiar al centro de atención Medico Integral de la Universidad (CAMIULA) para que informe si el ciudadano Julio Alberto Juárez Soriano esta inscrito como beneficiario de los servicios que presta la Institución si hay otras personas integrantes de su grupo familiar, Si concretamente el niño
Dalí Andrés Juárez Velásquez goza de los servicios que presta esa institución. Al folio 97
del expediente cursa oficio de la tesorera de Apula Prof. Herminia Gil dando respuesta al oficio 2690-07 de fecha 11/01/05; igualmente inserto al folio 98 Certificado P000814 de H.C:M y Normas del programa de hospitalización cirugía y maternidad; oficio DC.OI9.2005 de fecha 17/01/05, suscrito por la ciudadana Elena Gutiérrez con el carácter de Directora CAMIULA en el cual remite la información solicitada. Oficiar a la Universidad de los Andes Facultad de Medicina Registró Estudiantil a los fines de que informe: Si el Bachiller Daniel Alejandro Juárez Pérez cursa estudios en dicha facultad. Prueba para demostrar que aunque es hijo mayor de edad esta estudiando y permanece como carga familiar del padre. Al folio 96 constancia emitida por la Dra Maria Quintiliani de Gamboa en su carácter de Directora de Escuela de Medicina, donde hace constar la escolaridad del ciudadano ALEJANDRO JUAREZ PEREZ. Oficiar a C.A.D.E.L.A. para que informe: Si el ciudadano Julio Juárez realizo convenimiento de pago para cancelar deuda pendiente con la empresa desde el 21/04/03 al 16/11/04. Al folio 151 y siguientes corre inserta la información solicitada en forma específica emitida por el ciudadano Ingeniero Raúl Arocha Gerente de Comercialización de Mérida. B.- Oficiar a la Farmacia Mercado Principal para que informe si la ciudadana Gloria Velásquez, trabajo en esa dependencia; el tiempo de duración, motivo de la terminación del trabajo y fecha de la terminación del trabajo. Al folio 229 comunicación de la Farmacia Mercado Principal suscrita por el ciudadano Jesús García Lobo, de fecha 20/02/05, donde da respuesta a la información solicitada. Ahora bien vistas las pruebas de informes evacuadas expedidas por personal autorizado se valoran en su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la cual comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino “ también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En la prueba testimonial fueron evacuados los testigos: Ivan Zambrano, Adriano Antonio Colli Bianco, Beatriz Ramírez Boscan de Ponce, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 8.078.818, 3.657.790, 8.008.106, en su orden, domiciliados en Mérida; quienes juramentados manifestaron no tener impedimento para declara en el presente juicio y con diferentes palabras pero contestes; manifestaron conocer al ciudadano Julio Alberto Juárez Soriano, conocer a su grupo familiar, que tiene tres hijos, dos varones y una hembra, que Daniel estudia en la Universidad, que la esposa de Julio Alberto Juárez Soriano es estudiante de diseño grafico, además de ocuparse de su casa y ofrece o hace algunos trabajos, que esta culminando la carrera, que tiene un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares mensuales. Entre otras preguntas también señalaron que el niño Dalí Andrés comparte con el grupo familiar y recibe igual trato que sus hermanos, por parte del padre Julio Soriano. En la apreciación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil es labor del juez hacer la concordancia de las pruebas testimoniales entre si, con las demás pruebas y el resultado de esta labor es la apreciación y valoración de los dichos por los testigos por ser serios y no entrar en contradicción sobre los hechos alegados. y así queda establecido. La testifical de los ciudadanos Thais Ramírez Mora y Carlos Hernández su actos fueron declarado desiertos ante el Tribunal comisionado.
CUARTO.- Dentro del lapso legal de pruebas la ciudadana Fiscal Novena de Protección abogada Ivonne Rangel promovió las siguientes documentales y testifícales sometidas a la consideración y valoración en los siguientes términos: 1.- Merito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo lo que pueda favorecer a la situación planteada. En relación a esta prueba el Tribunal señala que una vez aportada la prueba la misma forma parte del proceso y no de las partes en particular. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Dalí Andrés documento público que prueba la filiación con el obligado alimentario y así se valora. 3.-Acta de solicitud tramitada por ante la Fiscalía Novena de Protección realizada por personal autorizado, se le da el valor que se le atribuye. 4.- Constancia de desempleo de la ciudadana Gloria Velásquez Jaime, Constancia de Ingresos y Egresos del ciudadano Julio Soriano y la Constancia de estudios del niño Dalí Andrés, expedidos por personal autorizado se le da el valor de documentos administrativos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En cuanto a las facturas, recibos, constancias medicas, facturas de compra de alimentos, servicios públicos, calzados, tareas dirigidas, documentos expedidos por terceros, no fueron impugnados, tampoco ratificados, por lo que el Tribunal le da el valor de indicios de gastos necesarios en que incurre la madre para la manutención del niño Dalí Andrés. La prueba testifical de los ciudadanos Maria Elena Saavedra Marquina, Emilia Rosa García Marqués, Samira Emperatriz Carvajal Morgado, titulares de la Cédula de Identidad Nosº 11,959.139, 9.473.122, 8.203.773 en su orden; Quienes manifestaron no tener impedimento alguno para estar en juicio un vez juramentados; todos con distintas palabras fueron contestes en afirmar. Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria Velázquez Jaime y al señor Juárez, lo conocen como padre del niño Dalí Andrés; que el ciudadano Julio Alberto Juárez es profesor universitario; que la cantidad que aporta mensualmente para la manutención del niño es insuficiente; que la ciudadana Gloria Velázquez se encuentra desempleada. Testigos que no entraron en contradicción, sin embargo, sus dichos no tienen relevancia jurídica en la presente causa, por lo que el tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
QUINTO.- Observa el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO, quien manifestó en su escrito de contestación a la solicitud de estar dispuesto a fijar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, como obligación alimentaría y la misma cantidad respecto a los bonos especiales: escolar y navideño .Manifestó el obligado alimentario no estar de acuerdo con lo expresado por la Fiscal en cuanto a los bonos especiales, el aumento anual y automático y entrega de la prima otorgada por el organismo empleador como un beneficio directo al empleado universitario y no como consecuencia de la filiación establecida con el hijo. Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En relación a los bonos especiales solicitado es un hecho notorio que durante dos épocas especiales del año a los trabajadores se le incrementa su salario, bien sea con bonificaciones especiales o por medio de bonos tal cual en el caso in concreto del ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIONO, quien recibe dos bonos especiales por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 6.452.908,37) en los meses de agosto y diciembre de cada año; por lo que es evidente que tiene capacidad económica para establecer los bonos complementarios de la obligación alimentaría para su hijo Dalí Andrés y de esta manera contribuir a los gastos eventuales de las fechas, específicamente escolares y de ropa y calzado. En relación a la oposición del aumento anual, automático y progresivo. Al respecto establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer parágrafo “El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” Disposición novedosa que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a los involucrados y ser prudente, ya que el salario del obligado alimentario no necesariamente van a ser ajustados con el índice de inflación. Disposición que estableció el legislador con la intención de evitar las constantes solicitudes de aumento de la obligación alimentaría como consecuencia del desarrollo integral del beneficiario de la misma razón suficiente para que el sentenciador establezca este aumento automático. Por lo que en la práctica se ha establecido a través de un porcentaje el cual se incrementa automáticamente de acuerdo al aumento de sueldo que tuviese el obligado. Practica que comparte esta juzgadora y así lo establecer en sentencia. Otra consideración que hace falta señalar es la referente a la prima por hijos que paga la Universidad de los Andes, al respecto establece el artículo 24 de la Ley Especial…. “Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores o le corresponda por concepto de nacimiento de hijos, solo podran ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida” en tal virtud que al pagar el organismo empleador una prima por el número de hijos, si estos conviven con el beneficiario justo es que lo utilice para la manutención del grupo familiar; en caso contrario se le debe entregar el cuanto de la prima a quien tiene la custodia del hijo para manutención lo cual no exonera al padre de su obligación natural y legal para con él ------------------------------------------
SEXTO.- Consta en el expediente al folio seis (6) constancia de ingresos y egresos del ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO, expedida por la Universidad de Los Andes, Departamento de Finanzas, en la cual se determinan los ingresos por el orden de Un Millón Setecientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs.1.787.310,00) mensual, mas lo correspondiente a las primas por hijos que otorga la Universidad a sus trabajadores por el orden de los Doscientos Sesenta y Ocho Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs.268.098,00) para un total de ingresos de Dos Millones Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ocho (Bs. 2.055.408,00) Bolívares; con deducciones de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Siete con Treinta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 1.478.677,36) y un neto a cobrar de Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta con Treinta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 576.730.36). En relación a la constancia de ingresos y egresos bajo análisis, observa el Tribunal que la misma fue emitida en fecha veinte de abril del año dos mil cuatro, además aparecer deducciones por el orden de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Siete con Treinta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs. 1.478.677,36), los cuales no fueron especificados ni señalados el lapso de duración de las mismas; por cuanto a juicio de esta Juzgadora deben ser eventuales o temporales, por un lapso determinado de la acreencia solicitada. Igualmente se señalan los bonos correspondientes al bono vacacional y de aguinaldo en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta Céntimos cada uno (Bs. 6.452.908,36). Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, que así lo requiere.----------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, cantidad que la madre considera insuficiente para cubrir la obligación alimentaría. Aun cuando es absolutamente evidente que cuando se establece esta obligación de proveer al niño de los recursos económicos para su subsistencia, debe estar presente el interés superior del niño, de manera concreta lo que implica evidentemente la primaria satisfacción de sus necesidades a través de la provisión de los recursos económicos suficientes en este sentido contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer el nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende:
A.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
B,. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
C.- Vivienda digna segura higiénica y salubre. El parágrafo primero de la norma en estudio consagra la obligación de los padres de garantizar el disfrute pleno de estos derechos, dentro de los límites de su capacidad económica. Por lo que le es dado a esta juzgadora después del estudio y analisis de la presente causa sometida a su consideración establecer el quantum para que el padre obligado alimentario pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del niño OMITIR NOMBRE, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, están en la edad de la escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño DANI ANDRES JUAREZ VELASQUEZ se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Como consecuencia de la anterior declaratoria es evidente que la apelación interpuesta por parte de la coapoderada de la parte demandada en contra de la decisión mediante la cual el a-quo fijo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) como obligación alimentaría en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar y en consecuencia, se modificara en el quantum estableciendo, el beneficio directo de la prima por hijo y el porcentaje del aumento automático. Así queda establecido.
D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en alzada , Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Primero.- Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA JUANA MALDONADO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO, ya identificado en el procedimiento de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales seguido por la ciudadana GLORIA VELAZQUEZ JAIMES actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida . Segundo.- En virtud del pronunciamiento anterior, se declara con lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana GLORIA VELAZQUEZ JAIMES en contra del ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ SORIANO a favor del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia se establece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales que corresponde al cuarenta y tres punto diez por ciento de un salario mínimo (43.10%), con lo que el padre debe contribuir en forma continua mantenimiento de su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año, fecha en la que el padre verá incrementado su sueldo y le permitirá contribuir con los gastos especiales de la época escolar y navideña del niño OMITIR NOMBRE. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional cuando se incremento el sueldo del padre ciudadano JULIO ALBERTO JUAREZ VELASQUEZ en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nomina de la Universidad de Los Andes. Igualmente se acuerda el descuento de la prima por hijo que cancela la institución y cualquier otro beneficio que la pueda corresponder al niño de autos y ser depositadas en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0334-99-0200180867 a nombre del niño OMITIR NOMBRE y retiradas por la madre ciudadana GLORIA VELAZQUEZ JAIMES. Oficie al organismo empleador lo acordado. Así se decide.

En consecuencia queda en estos términos modificado el fallo apelado -----------------------------

Tercero. En virtud de la índole de la decisión que antecede no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
Bájese el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad, Asi se decide

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABOGADO. GLADYS JASPE DE OCANDO.





SECRETARIA TITULAR.
ABOGADO ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a la 1. p m,

LA SCRIA.

Exp. 13948. Fde O.A