REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO SOSA VIELMA Y MARTA CORABEL DE LA TRINIDAD GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.030.404 y V-7.808.860, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, y la segunda en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53451, de este domicilio, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil dos, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de Marzo del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Consejo del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Nº 932. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 403 y la segunda expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el Nº 1685. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALBERTO SOSA VIELMA Y MARTA GARCIA LEAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (19-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 932 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de diez (10) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, señalando que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de mayo de 1997, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver el vínculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los hijos OMITIR NOMBRES, quedarán bajo la Patria Potestad de los padres, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que les confiere los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del artículo 349, 351, parte in fine y parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana MARTA GARCIA LEAL, quien la ejercerá en forma única y exclusivamente, conforme a lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 351 ejusdem. TERCERO: La Prestación de la Obligación Alimentaria la cumplirá cabalmente el padre LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, ya identificado, de la siguiente forma: Le entregará a la madre de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensualmente, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que existe para la época de su incremento. Además de costear colegio, medicinas, enfermedad, transporte, vestuario, uniformes, útiles, vacaciones como otros gastos que pueda generar el desarrollo de sus hijos, todo esto tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. CUARTO: El ciudadano LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, tiene y tendrá un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 351 Ejusdem. En cuanto a los bienes gananciales a liquidar declaran expresamente que no existen bienes que liquidar.-- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SOSA VIELMA Y MARTA CORABEL DE LA TRINIDAD GARCIA LEAL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (19-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 932. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Los hijos OMITIR NOMBRES, quedarán bajo la Patria Potestad de los padres, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Guarda y Custodia de los niños la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana MARTA GARCIA LEAL, quien la ejercerá en forma única y exclusivamente. La Prestación de la Obligación Alimentaria la cumplirá cabalmente el padre LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, ya identificado, de la siguiente forma: Le entregará a la madre de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensualmente, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que existe para la época de su incremento. Además de costear colegio, medicinas, enfermedad, transporte, vestuario, uniformes, útiles, vacaciones como otros gastos que pueda generar el desarrollo de sus hijos. El ciudadano LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, tiene y tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS Abierto, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------COPIESE Y PUBLIQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Logv/05439