REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula identidad No. V-8.031.047, domiciliado en la Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Nevado, Nº A-21, Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.471.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.603, domiciliada en la Aldea San Jacinto, sector Los Tanques, bloque 3, apartamento 1, Mérida Estado Mérida. cuya citación se hizo efectiva en fecha 09/02/05, la cual obra inserta al folio catorce (14) del presente expediente.------------------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, identificada en autos, en fecha 15 de noviembre de año 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.57. De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que a los dos años de casados fijaron su ultima residencia en la casa sin numero ubicada en la Capilla del Carmen, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marcha bien, pero desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) para esta fecha se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GARCIA, ya identificada, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta hizo imposible la vida en común, dejando dicha residencia en el mes de marzo de 1998, mudándose a la aldea San Jacinto a rehacer su vida independientemente, llevándose todas sus pertenencias personales. Solicita que la Patria Potestad de sus dos hijos OMITIR NOMBRES, siga siendo ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia de sus dos hijos OMITIR NOMBRES, la mantenga la madre OMAIRA MARQUEZ GARCIA. Ofrece una Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), más los Bonos en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.60.000,oo). Solicita un Régimen de Visitas abierto. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citada la parte demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el demandante asistido por su abogada y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006) se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el cónyuge actor y su Apoderada Judicial, al igual que la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, las cuales fueron incorporadas a los autos. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GARCIA, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, el cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge CARLOS FRANCISCO SILVA GARCIA y la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GARCIA existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre del año 1989 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior; 3) Ofrece el testimonio de los ciudadanos Miguel Antonio Trejo Díaz y Miguel Antonio Araque Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.107.239 y V-11.465.886 respectivamente, domiciliados en el primero en la Avenida Los Próceres, El Llanito, La Otra Banda, entrada el caucho, casa Nº 0-20, Mérida Estado Mérida, y el segundo en Pie del Tiro, sector Las viñas, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges, que la cónyuge se fue del hogar, llevándose todas las pertenencias personales de ella y los hijos. Refieren que les constan sus dichos por cuanto estuvieron en la casa de los cónyuges. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que la cónyuge abandonó el hogar hasta estos momentos en los cuales no se conoce su ubicación exacta. Ofrece por concepto de obligación alimentaría la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y dos bonos especiales por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada uno para los meses de Septiembre y diciembre, no estableció el aumento anual. Así se establece.-----------
Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la cónyuge demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de ocho (8) años, en que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SILVA GARCIA, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) años de edad y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad quedarán bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda y Custodia de su madre. La obligación alimentaría se establece en beneficio de los mismos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de la adolescente y del niño, que la madre aperturará para tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visitas en forma abierto para el padre. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 12/01/2005 por concepto de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.------------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 11310
MIRdeE.
|