REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI y JESUS MARCELINO SANCHEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.966.925 y V-13.577.137, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.808, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.984, domiciliada en Santa Elena, calle 2, casa Nº 0-15 e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Enero del año dos mil (2005), se ordena darle entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a las partes para que comparezcan a la mayor brevedad para qu ratifiquen el contenido y firma del escrito de solicitud. Y en fecha seis (06) de Marzo del dos mil seis 2006, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 104. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, signada con el Número Nº 385. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI y JESUS MARCELINO SANCHEZ DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle 22 entre avenidas 7-12 de esta ciudad de Mérida. Señalando que desde hace seis años se separaron de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: JESUS MARCELINO SANCHEZ DAVILA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Cantidad esta que seguirá siendo entregada en dinero efectivo en moneda de curso legal todos los últimos de mes a la madre en el domicilio actual el cual es la Parroquia, Avenida Bolívar, casa Nº 2-167 de esta ciudad de Mérida tendrá un aumento anual del 20%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.160.000,oo) LA Obligación Alimentaría aumentara en un 20% de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente igualmente convenimos en que la Obligación se extienda hasta los veinticinco (25) años siempre y cuando esté cursando estudios. Todos los gastos médicos, odontológicos, vestidos incluyendo el uniforme escolar y útiles escolares serán costeados por el padre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, como hasta ahora se venia efectuando, dichas visitas serán realizadas tanto fuera como dentro del recinto del hogar; igualmente podrá recibir llamadas telefónicas, realizadas al domicilio por parte del padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI y JESUS MARCELINO SANCHEZ DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 104 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MELIDA TERESA PABON UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: JESUS MARCELINO SANCHEZ DAVILA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Cantidad esta que seguirá siendo entregada en dinero efectivo en moneda de curso legal todos los últimos de mes a la madre en el domicilio actual el cual es la Parroquia, Avenida Bolívar, casa Nº 2-167 de esta ciudad de Mérida tendrá un aumento anual del 20%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.160.000,oo) LA Obligación Alimentaría aumentara en un 20% de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente igualmente convenimos en que la Obligación se extienda hasta los veinticinco (25) años siempre y cuando esté cursando estudios. Todos los gastos médicos, odontológicos, vestidos incluyendo el uniforme escolar y útiles escolares serán costeados por el padre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, como hasta ahora se venia efectuando, dichas visitas serán realizadas tanto fuera como dentro del recinto del hogar; igualmente podrá recibir llamadas telefónicas, realizadas al domicilio por parte del padre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.








ZGR/ 11504