REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERMELINDA GARCIA DE QUINTERO y ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.890 y V-8.708.910, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.239, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924 y hábil jurídicamente; en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis de febrero de dos mil seis (16-02-2006) se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, según acta Nº 10, año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, según acta Nº 536, año 1989 y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, signada bajo el Nº 15, año 1993. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación inserto al folio siete del presente expediente. En la solicitud los ciudadanos: HERMELINDA GARCIA DE QUINTERO y ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y ocho (23-07-1988) lo cual se evidencia del acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Independencia, casa S/n, Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el el primero de febrero del año dos mil (01-02-2000), hasta la presente fecha, han permanecidos separados , sin haber prosperado reconciliación alguna durante todo este tiempo, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, hasta su mayoría de edad. SEGUNDA: Los mismos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana HERMELINDA GARCIA DE QUINTERO, como lo han venido haciendo desde el momento que han permanecido separados de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, se obliga a entregar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales e igualmente cubrirá como lo ha venido haciendo los demás gastos por concepto de educación, medicina, vestido, cultura, deporte y recreación. Con respecto a los Bonos Especiales extraordinarios correspondientes a los meses de agosto y diciembre se fijan por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Provincial Nº 0108-0346-23-0200003170, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 Ejusdem. Se establece un aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual en ambas cantidades. CUARTA: El padre ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, tendrá un Régimen de Vistitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, de conformidad con los artículos 385 y 386 Ejusdem. QUINTA: En relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, lo mismos serán liquidados una vez se declare sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada de la presente solicitud de Divorcio. ------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HERMELINDA GARCIA NOGUERA y ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (23-07-1988) por ante Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 10, año 1988. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres hasta su mayoría de edad. Los mismos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana HERMELINDA GARCIA DE QUINTERO. El padre ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, se obliga a entregar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales e igualmente cubrirá como lo ha venido haciendo los demás gastos por concepto de educación, medicina, vestido, cultura, deporte y recreación. Con respecto a los Bonos Especiales extraordinarios correspondientes a los meses de agosto y diciembre se fijan por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Provincial Nº 0108-0346-23-0200003170, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 Ejusdem. Se establece un aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual en ambas cantidades. El padre ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, tendrá un Régimen de Vistitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, de conformidad con los artículos 385 y 386 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 13674
Cherald.-