REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y ROQUILA LUISA SILVAN DE MOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.972.750 y V-14.520.958 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedido por el Consejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, signada con el Nº 199. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, signada con el Nº 1196. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias de los documentos de los bienes de la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y ROQUILA LUISA SILVAN DE MOTOLONGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (23-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en Residencias El Viaducto, Torre Cayena, Piso 4, Apartamento 4, Avenida Las Americas, cruce con Avenida Cardenal Quintero, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 15 de enero del 2001, hasta la fecha han permanecido separados, lo que se ha traducido en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: PRIMERO: A partir de la presente fecha, se suspende formalmente la vida en común de los cónyuges, pudiendo éstos fijar su domicilio por separado a su elección dentro del territorio nacional o en extranjero. SEGUNDA: Ambos progenitores seguirán ejerciendo la Patria Potestad de la niña y la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE. TERCERA: En cuanto a la manutención de la niña ambos cónyuges acuerdan lo siguiente: 1.- El padre se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de su hija una obligación alimentaría mensual fija por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos por el obligado en pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito que este realice, en la cuenta de ahorros bancaria señalada con el Nº 4320806203 que a tal efecto tiene aperturada la ciudadana ROQUILA LUISA SILVAN DE MOTOLONGO en el Banco del Caribe y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la Obligación Alimentaria en cuestión. 2.- La Obligación Alimentaria mensual y fija establecida en el numeral uno de la presente cláusula, quedará automáticamente ajustada en el mes de febrero de cada año conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva; quedando igualmente entendido lo siguiente: a.- Que si el Banco Central de Venezuela no publicare dicho índice, a efecto del ajuste del monto de la Obligación Alimentaria mensual, se aplicará cualquier otro índice similar emitido por organismo oficial validamente existente, o se fijará el monto de esta de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; b.- Que en ningún caso el monto de la Obligación Alimentaria mensual establecida en este documento podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma; c.- Que el monto de la Obligación Alimentaria deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos regulares tanto del obligado en pago de la misma como los de la madre de la niña. El primer ajuste de la Obligación Alimentaria se efectuara en febrero del 2007. 3.- Ambos progenitores conciben la educación y formación moral e intelectual de la niña como fundamental y por ello han acordado que cualquier decisión que tenga que ver o esté relacionada directa o indirectamente, con su educación y formación moral e intelectual, aún cuando por efecto de la guarda conferida a la madre en este documento le competa en principio a ella tomarla, deberá ser consultada con el padre y aprobada previamente por él. Por su parte el padre, una vez dada su aprobación escrita a la decisión de que se trate, asumirá el pago de la totalidad de los gastos relativos a matrículas y cuotas extraordinarias exigidas por el plantel o guardería donde ambos acuerden que curse estudios la niña; sufragando igualmente los uniformes, libros y útiles escolares necesarios con tal fin; así como también las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral de la niña, siempre y cuando éstas le hayan sido previamente consultadas y cuenten con su aprobación dada por escrito. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre los puntos inmediatamente señalados el aporte del padre para los gastos derivados de la educación de la niña se entiende incluido dentro del monto de la Obligación mensual y fija a que se contrae el Numeral Uno de la Cláusula cuarta de este documento. 4.- El padre se obliga a mantener vigente una póliza de seguros medico-hospitalaria que cubra gastos de hospitalización de su hija, tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para la salud de la niña. 5.- El padre se obliga a prestar a su hija asistencia económica extraordinaria en situaciones en que por la costumbre (navidad o inicio de año escolar) o la necesidad (control pediátrico, enfermedad, accidente) ésta así la requiera. CUARTA: Como consecuencia de la Guarda y Custodia referida en la cláusula Segunda ambas partes convienen en establecer para el progenitor ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ un Régimen de Visitas abierto pudiendo éste visitar y hacerse acompañar de su hija cuando lo estime conveniente. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde la niña curse sus estudios. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los progenitores, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de ellos disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones, el año siguiente le corresponda la segunda mitad en dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. Ambos progenitores se comprometen entre sí a lo siguiente: a.- A señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el derecho de visita en unión de su hija y muy especialmente el número de él o los teléfonos del lugar donde se encontrará la niña durante el periodo vacacional que corresponda. b.- A que la niña durante las visitas, realice actividades consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de dicha niña, a fin de no poner en riego su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c.- A que cada periodo vacacional disfrutará en compañía de su hija, el progenitor a quien le corresponda, corra con los gastos de dicha niña, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d.- A notificarse por lo menos con un mes de anticipación y por escrito el correspondiente plan vacacional; e.- A que cada progenitor otorgará al otro, mediante documento autenticado, una autorización para que pueda viajar con su hija dentro y fuera del país durante los periodos vacacionales que le correspondan en visitas; f.- A facilitarle mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones; g.- Es expresamente entendido, que si alguno de los progenitores no hiciere uso de cualesquiera de los días de visita o temporadas vacacionales estipuladas a su favor conforme al presente acuerdo, no podrá alegar con posterioridad, acumulación de los días de visitas o periodos vacacionales no disfrutados con su hija, excepto que si ello ocurra por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas; h.- Es expresamente entendido que, el régimen de Visitas por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo y común acuerdo a través de cualquier medio escrito que se crucen entre sí, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de la niña. En todo caso, los progenitores están conformes con que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente régimen de visitas, se obligan a cumplir en su totalidad y a entera cabalidad, las oportunidades preestablecidas para su correspondiente derecho a su visita y vacaciones conforme al presente escrito. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación ----------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y ROQUILA LUISA SILVAN CARRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (23-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199. PRIMERO: En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: Ambos progenitores seguirán ejerciendo la Patria Potestad de la niña y la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: En cuanto a la manutención de la niña ambos cónyuges acuerdan lo siguiente: 1.- El padre se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de su hija una obligación alimentaría mensual fija por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos por el obligado en pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito que este realice, en la cuenta de ahorros bancaria señalada con el Nº 4320806203 que a tal efecto tiene aperturada la ciudadana ROQUILA LUISA SILVAN DE MOTOLONGO en el Banco del Caribe y cuyo comprobante de depósito acreditará el pago de la Obligación Alimentaria en cuestión. 2.- La Obligación Alimentaria mensual y fija establecida en el numeral uno de la presente cláusula, quedará automáticamente ajustada en el mes de febrero de cada año conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva; quedando igualmente entendido lo siguiente: a.- Que si el Banco Central de Venezuela no publicare dicho índice, a efecto del ajuste del monto de la Obligación Alimentaria mensual, se aplicará cualquier otro índice similar emitido por organismo oficial validamente existente, o se fijará el monto de esta de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; b.- Que en ningún caso el monto de la Obligación Alimentaria mensual establecida en este documento podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma; c.- Que el monto de la Obligación Alimentaria deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos regulares tanto del obligado en pago de la misma como los de la madre de la niña. El primer ajuste de la Obligación Alimentaria se efectuara en febrero del 2007. 3.- Ambos progenitores conciben la educación y formación moral e intelectual de la niña como fundamental y por ello han acordado que cualquier decisión que tenga que ver o esté relacionada directa o indirectamente, con su educación y formación moral e intelectual, aún cuando por efecto de la guarda conferida a la madre en este documento le competa en principio a ella tomarla, deberá ser consultada con el padre y aprobada previamente por él. Por su parte el padre, una vez dada su aprobación escrita a la decisión de que se trate, asumirá el pago de la totalidad de los gastos relativos a matrículas y cuotas extraordinarias exigidas por el plantel o guardería donde ambos acuerden que curse estudios la niña; sufragando igualmente los uniformes, libros y útiles escolares necesarios con tal fin; así como también las actividades y/o clases extras, deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral de la niña, siempre y cuando éstas le hayan sido previamente consultadas y cuenten con su aprobación dada por escrito. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre los puntos inmediatamente señalados el aporte del padre para los gastos derivados de la educación de la niña se entiende incluido dentro del monto de la Obligación mensual y fija a que se contrae el Numeral Uno de la Cláusula cuarta de este documento. 4.- El padre se obliga a mantener vigente una póliza de seguros medico-hospitalaria que cubra gastos de hospitalización de su hija, tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para la salud de la niña. 5.- El padre se obliga a prestar a su hija asistencia económica extraordinaria en situaciones en que por la costumbre (navidad o inicio de año escolar) o la necesidad (control pediátrico, enfermedad, accidente) ésta así la requiera. TERCERO: Como consecuencia de la Guarda y Custodia referida en la cláusula Segunda ambas partes convienen en establecer para el progenitor ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ un Régimen de Visitas abierto pudiendo éste visitar y hacerse acompañar de su hija cuando lo estime conveniente. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde la niña curse sus estudios. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los progenitores, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de ellos disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones, el año siguiente le corresponda la segunda mitad en dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. Ambos progenitores se comprometen entre sí a lo siguiente: a.- A señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el derecho de visita en unión de su hija y muy especialmente el número de él o los teléfonos del lugar donde se encontrará la niña durante el periodo vacacional que corresponda. b.- A que la niña durante las visitas, realice actividades consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de dicha niña, a fin de no poner en riego su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c.- A que cada periodo vacacional disfrutará en compañía de su hija, el progenitor a quien le corresponda, corra con los gastos de dicha niña, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d.- A notificarse por lo menos con un mes de anticipación y por escrito el correspondiente plan vacacional; e.- A que cada progenitor otorgará al otro, mediante documento autenticado, una autorización para que pueda viajar con su hija dentro y fuera del país durante los periodos vacacionales que le correspondan en visitas; f.- A facilitarle mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones; g.- Es expresamente entendido, que si alguno de los progenitores no hiciere uso de cualesquiera de los días de visita o temporadas vacacionales estipuladas a su favor conforme al presente acuerdo, no podrá alegar con posterioridad, acumulación de los días de visitas o periodos vacacionales no disfrutados con su hija, excepto que si ello ocurra por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas; h.- Es expresamente entendido que, el régimen de Visitas por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo y común acuerdo a través de cualquier medio escrito que se crucen entre sí, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de la niña. En todo caso, los progenitores están conformes con que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente régimen de visitas, se obligan a cumplir en su totalidad y a entera cabalidad, las oportunidades preestablecidas para su correspondiente derecho a su visita y vacaciones conforme al presente escrito. ASÍ SE DECIDE.--------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13753
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