REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA TERESA DAVILA y JUAN ELIGIO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-10.106.408 y V-5.642.288, en su orden, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio MARIA EUGENIA LEAL DE LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.295. Mediante auto de fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 39. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros: 103 y 153. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres (30-11-1.993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 39, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Sector Puente La Pedregosa, casa Nº 68-85 de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que por causas muy divisas y las cuales no es de caso analizar en estos momentos, desde el día doce (12) del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos cónyuges convinieron en separase, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco (5) años razón por la cual solicitan el divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en armonía con los Artículos 177 (Parágrafo Primero literal i), 351 (Parágrafo primero), 360, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitan que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal de declaratoria se homologue con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En relación con sus hijos: OMITIR NOMBRES, ambos padres conservaran la Patria Potestad. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de sus hijos la ejercerá su legítima madre MARIA TERESA DAVILA, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados de hecho. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a continuar pasando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre MARIA TERESA DAVILA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con su debido ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTA: En lo concerniente al régimen de visitas del padre, el mismo se mantendrá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir un régimen abierto, entre tanto éste podrá seguir visitando a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ----------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA TERESA DAVILA y JUAN ELIGIO MOLINA MORA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres (30-11-1.993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrada niños, la ejercerá la madre ciudadana MARIA TERESA DAVILA. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano JUAN ELIGIO MOLINA MORA, entregará a la ciudadana MARIA TERESA DAVILA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre , cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,oo), con su debido ajuste proporcional del quince (15%) anual. Así mismo el padre se obliga a coayugar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. En cuanto al Régimen de visitas, será abierto, entre tanto éste podrá seguir visitando a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. - ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Fm/13765