REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARQUINA y MARIA AUXILIADORA VALERO DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, chofer y comerciante respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.817.300 y V-12.161.668, en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.986 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 225. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad signadas bajo los N.s 316 y 160. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARQUINA y MARIA AUXILIADORA VALERO DE MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en El Chamita Urbanización Los Bucares, Edificio A Apartamento A7, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES MARQUINA VALERO, de doce (12) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el 16 de diciembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA AUXILIADORA VALERO DE MARQUINA, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE GREGORIO MARQUINA, la seguirá cumpliendo como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. Con un aporte de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) semanales y se compromete a seguirla cumpliendo como se especifica a continuación: Dará a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) semanales el cual se tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 10% anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad de nuestros hijos, gastos escolares y época decembrina. Así mismo se compromete a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales tendrán un aumento del veinte (10%) por ciento cada anual. Dichas cantidades serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro abierta al efecto en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre bajo el Nº 0007-004016-0010318647 CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma todo esto de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUINA y MARIA AUXILIADORA VALERO AGUILAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 225. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA AUXILIADORA VALERO AGUILAR, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JOSE GREGORIO MARQUINA, la seguirá cumpliendo como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. Con un aporte de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) semanales y se compromete a seguirla cumpliendo como se especifica a continuación: Dará a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) semanales el cual se tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 10% anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad de nuestros hijos, gastos escolares y época decembrina. Así mismo se compromete a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales tendrán un aumento del veinte (10%) por ciento cada anual. Dichas cantidades serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro abierta al efecto en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre bajo el Nº 0007-004016-0010318647 CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma todo esto de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13695