REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMIRO ANTONIO URDANETA PEÑA y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.330.808 y V-7.781.065, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.956, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós de febrero de dos mil seis (22-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Colon, Estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles, Parroquia San Carlos, signada con el Nº 91, año 1984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las jóvenes ANGELICA ANDREINA y ANDREA ANGELINA, URDANETA JIMENEZ, actualmente ambas mayores de edad, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince años de edad, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Alcaldía del Municipio Colon, Estado Zulia, según acta Nº 529, año 1990.. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAMIRO ANTONIO URDANETA PEÑA y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, el veintiséis de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (26-05-1984) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 91, año 1984, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombres: ANGELICA ANDREINA y ANDREA ANGELINA URDANETA JIMENEZ, actualmente ambas mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE plenamente identificado en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Conjunto Residencial Bucare, piso 02, apartamento 2-01, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por problemas de índole personal y desavenencias de la vida que no es necesario esgrimir, a los quince (15) años de casados decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y no convivir más; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE. PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad del adolescente antes mencionado. SEGUNDO: La ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, tendrá la Guarda, en la dirección antes mencionada como domicilio conyugal. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMIRO ANTONIUO URDANETA PEÑA coadyuvará junto con la madre, todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requerido por su hijo. Como consecuencia el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en efectivo, el primer bono será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y lo hará en el mes de agosto y el segundo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre a la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, este monto se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De acuerdo con la sección cuarta, capitulo II, titulo IV ejusdem, se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) tienen el derecho a visitar a los niños y viceversa, siempre y cuando dichas visitas se hagan dentro de un horario comprendido entre las 07:00 am y 09:00 pm y sin interferir las actividades propias de los niños. Pudiendo conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autoriza (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar. Basándose en los artículos 391 y 392 Ejusdem, el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando la madre lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no se fomentó ningún bien mueble o inmueble que forme parte de la sociedad conyugal, por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, RAMIRO ANTONIO URDANETA PEÑA y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio san Carlos, de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, actualmente la Alcaldía del Municipio Colon, Estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles, Parroquia San Carlos, signada con el Nº 91, año 1984. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMIRO ANTONIO URDANETA PEÑA coadyuvará junto con la madre, todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requerido por su hijo. Como consecuencia el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en efectivo, el primer bono será de UN MILLON DE
BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y lo hará en el mes de agosto y el segundo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre a la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, este monto se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar. Basándose en los artículos 391 y 392 Ejusdem, el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando la madre lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 13701
Cherald.-
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