REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO JOSE VARGAS SALAZAR y LEIDE COROMOTO BRICEÑO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, chofer y comerciante respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.351.915 y V-12.776.756, en su orden y domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.607 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre Estado Mérida. Acta N° 47. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES, de trece (13) once (11) y ocho (08) años de edad signadas bajo los N.s 169, 393 y 173. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO JOSE VARGAS SALAZAR y LEIDE COROMOTO BRICEÑO DE VARGAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal del Sector el Molino, casa s/n, de la referida población de Lagunillas. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el 17 de Marzo del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEIDE COROMOTO BRICEÑO DE VARGAS, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre PEDRO JOSE VARGAS SALAZAR, fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 20% anual. Así mismo se comprometen a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Septiembre y otro para diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) los cuales tendrán un aumento del veinte (20%) por ciento cada anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá compartir con sus hijos donde ellos se encuentren y llevarlos consigo siempre y cuando este asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios; así mismo en épocas de vacaciones y días festivos del año, tales como navidad, semana santa, carnaval, etc. Previo acuerdo con la madre de sus hijos. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE VARGAS SALAZAR y LEIDE COROMOTO BRICEÑO ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEIDE COROMOTO BRICEÑO ZERPA, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre PEDRO JOSE VARGAS SALAZAR, fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 20% anual. Así mismo se comprometen a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Septiembre y otro para diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) los cuales tendrán un aumento del veinte (20%) por ciento cada anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá compartir con sus hijos donde ellos se encuentren y llevarlos consigo siempre y cuando este asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios; así mismo en épocas de vacaciones y días festivos del año, tales como navidad, semana santa, carnaval, etc. Previo acuerdo con la madre de sus hijos. ASÍ SE DECIDE. --
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13704