REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YANIRA INES UZCATEGUI CHACÓN Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.959.366 y 10.108.006 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 172. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 233, 141 y 26. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: YANIRA INES UZCATEGUI CHACÓN Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (14-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 172 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16); catorce (14) y siete (07) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Elena, calle 9, casa S/N Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de enero de 1999, se separaron de hecho habiendo transcurrido más de cinco (5) años de esa separación, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal que alcanza hasta la fecha actual, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial y tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La madre y el padre conservan conjuntamente la Patria Potestad de los hijos. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ DAVILA se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de Obligación Alimentaria, vestidos y medicinas los cuales se entregarán a la madre, a los fines de garantizar la manutención y cuidado de los hijos; todo esto de conformidad con el artículo 375 de la mencionada Ley, dicha cantidad podrá ser aumentada progresivamente en un 20% anual tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo señalado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que tendrán un incremento del 20% anual. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mayor formación de los mismos. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes hacen constar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YANIRA INES UZCATEGUI CHACÓN Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ DAVILA,, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (14-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 172. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La madre y el padre conservan conjuntamente la Patria Potestad de los hijos. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. El padre ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ DAVILA se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de Obligación Alimentaria, vestidos y medicinas los cuales se entregarán a la madre, a los fines de garantizar la manutención y cuidado de los hijos. Igualmente el padre se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, dichas cantidades que tendrán un incremento del 20% anual. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mayor formación de los mismos. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13768
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