REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SALCEDO MORENO y YURAIMA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.956.924 y V-13.499.961, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez de marzo de dos mil seis (10-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 24, año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 92, año 1997 y OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 70, año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SALCEDO MORENO y YURAIMA AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (05-11-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en El Valle, sector Arado “B”, casa S/n, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por divergencias surgidas en el matrimonio, interrumpieron desde hace más de seis (06) años el vinculo matrimonial y hasta la fecha no lo han reanudado, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda, la ejercerá la madre en la siguiente dirección: El Valle, sector Arado “B”, casa S/n, Mérida, Estado Mérida. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL ANGEL SALCEDO MORENO, coadyuvará junto con la madre, en todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requeridos por sus hijos. Como consecuencia de ello, el padre se compromete a entregara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo y depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en su oportunidad correspondiente y que girará a nombre de la madre de los niños ciudadana YURAIMA AVENDAÑO, este monto se incrementará automáticamente de conformidad con lo establecido e n el articulo 369 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y del Adolescente, fijándose para tal fin un porcentaje del 25% para tal incremento. Además se estipulo un Bono Especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de agosto y diciembre, que igualmente se depositaran en la cuenta de ahorros que se aperturará y cuyo incremento corresponde con el porcentaje anteriormente señalado. CUARTO: De acuerdo con la sección cuarta, capitulo II, titulo IV ejusdem, se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) tienen el derecho a visitar a los niños y viceversa, siempre y cuando dichas visitas se hagan dentro de un horario comprendido entre las 07:00 am y 09:00 pm y sin interferir las actividades propias de los niños. Pudiendo conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autoriza (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar. Basándose en los artículos 391 y 392 Ejusdem, el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando la madre lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no se fomentó ningún bien mueble o inmueble que forme parte de la sociedad conyugal, por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, RAFAEL ANGEL SALCEDO MORENO y YURAIMA AVENDAÑO, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (05-11-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24, año 1993. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo y depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en su oportunidad correspondiente y que girará a nombre de la madre de los niños ciudadana YURAIMA AVENDAÑO, este monto se incrementará automáticamente de conformidad con lo establecido e n el articulo 369 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y del Adolescente, fijándose para tal fin un porcentaje del 25% para tal incremento. Además se estipulo un Bono Especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de agosto y diciembre, que igualmente se depositaran en la cuenta de ahorros que se aperturará y cuyo incremento corresponde con el porcentaje anteriormente señalado. El padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) tienen el derecho a visitar a los niños y viceversa, siempre y cuando dichas visitas se hagan dentro de un horario comprendido entre las 07:00 am y 09:00 pm y sin interferir las actividades propias de los niños. Pudiendo conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autoriza (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar. Basándose en los artículos 391 y 392 Ejusdem, el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando la madre lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Exp. Nº 13786
Cherald.-