REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDUARDO RAMON NAVA SANTIAGO y ELIGIA DEL CARMEN ROMERO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.398.706 y V-12.346.376, respectivamente domiciliados en la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.781, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordena darle entrada a la presente solicitud, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, signada con el Número Nº 53. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: EDUARDO RAMON NAVA SANTIAGO y ELIGIA DEL CARMEN ROMERO VILLAREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle Páez, s/n, Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que desde el día 15-01-2001 se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de nuestras vida desde hace mas de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN ROMERO VILLAREAL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: EDUARDO RAMON NAVA SANTIAGO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. La cual tendrá un aumento anual del 10%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales aumentaran en un 10% de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de la niña. QUINTA: Las partes manifiestan que durante el matrimonio no hubo ningún bien mueble e inmueble por lo que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDUARDO RAMON NAVA SANTIAGO y ELIGIA DEL CARMEN ROMERO VILLAREAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN ROMERO VILLAREAL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para la referida niña, el padre ciudadano: EDUARDO RAMON NAVA SANTIAGO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. La cual tendrá un aumento anual del 10%. Igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales aumentaran en un 10% de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de la niña. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.








ZGR/ 13795