REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS ANIBAL RAMIREZ ZERPA y LEGNIS LORENA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.719.689 y 14.106.216, en su orden de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº14.459.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.346, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 29 de Enero del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil seis, inserta al folio 15 del expediente, el ciudadano ANIBAL RAMIREZ ZERPA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana LEGNIS LORENA CERRADA, notificación esta que se hizo efectiva en fecha seis de Marzo del 2006, manifestando estar de acuerdo con la conversión de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha 23 de marzo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil de La Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada con el Nº 312. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESUS ANIBAL RAMIREZ ZERPA y LEGNIS LORENA CERRADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el día tres (03) de Abril del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres: omitir nombre, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la avenida 2 Lora entre las calles 11 y 12, casa Nº 11-23 del sector Milla. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre las prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LEGNIS LORENA CERRADA, quien vivirá con ella en un inmueble ubicado en la Avenida 1 entre calle 11 y 12, casa Nº 11-31, del sector Milla de esta ciudad de Mérida. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)cantidad necesaria para cubrir dichos gastos y que serán cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de igual manera , los padres harán cada uno un aporte de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de fin de año escolar y navidad. Esta suma será ajustable conforme a los índices inflacionarios establecidos en el I.P.C. para la zona metropolitana emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá llevar consigo a la niña todos los días, incluyendo los sábados y los domingos, sin establecer horario alguno. De igual manera, las vacaciones de fin de año escolar y de navidad, serán compartidas en forma alterna por ambos padres. QUINTA: Las partes declaran que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS ANIBAL RAMIREZ ZERPA y LEGNIS LORENA CERRADA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el día tres (03) de Abril del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LEGNIS LORENA CERRADA, quien vivirá con ella en un inmueble ubicado en la Avenida 1 entre calle 11 y 12, casa Nº 11-31, del sector Milla de esta ciudad de Mérida. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)cantidad necesaria para cubrir dichos gastos y que serán cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de igual manera , los padres harán cada uno un aporte de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de fin de año escolar y navidad. Esta suma será ajustable conforme a los índices inflacionarios establecidos en el I.P.C. para la zona metropolitana emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá llevar consigo a la niña todos los días, incluyendo los sábados y los domingos, sin establecer horario alguno. De igual manera, las vacaciones de fin de año escolar y de navidad, serán compartidas en forma alterna por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/08096