REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO PABLO RONDON PAREDES y ALIDA DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.179.590 y V-10.911.157, en su orden y domiciliados en la Población de Chachopo Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: BERTA ELENA RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.082.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.427 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Andrés Eloy Blanco, y la Venta, Municipio Miranda, Estado Mérida. Acta N° 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad signada bajo el N. 88. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus respectivas partidas de nacimiento. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO PABLO RONDON PAREDES y ALIDA DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa s/n de la Población de Chachopo Chamita Urbanización Los Bucares, Edificio A Apartamento A7, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el 06 de enero del año 1997, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre PEDRO PABLO RONDON PAREDES, dará a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Conviniendo aumentar la obligación alimentaría en un quince (15%) anual en forma automática, así también lo relativo a la asistencia médica y medicinas corresponden a ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO RONDON PAREDES y ALIDA DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA DEL CARMEN MALAVER RAMIREZ, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre PEDRO PABLO RONDON PAREDES, dará a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Conviniendo aumentar la obligación alimentaría en un quince (15%) anual en forma automática, así también lo relativo a la asistencia médica y medicinas corresponden a ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13713
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