REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALIRIO PUENTE CONTRERAS y MIRIAN ELIANA MALDONADO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.047.319 y V-10.715.128, en su orden y domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HIPOLITO MATIAS TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.896 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del estado Mérida llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 339. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de once (11) y siete (07) años de edad signadas bajo los N. 237 y 218. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS ALIRIO PUENTE CONTRERAS y MIRIAN ELIANA MALDONADO PERNALETE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa s/n de la Población de Chachopo Chamita Urbanización Carabobo, vereda 45, casa Nº 17, de esta ciudad. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de once (11) y siete (07) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el 24 de Marzo del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAN ELIANA MALDONADO PERNALETE, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre CARLOS ALIRIO PUENTE CONTRERAS, aportará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales. Que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0108-2414-0200086144 del Banco Provincial a nombre de Miriam Eliana Maldonado Pernalete madre de los niños, obligación esta que será aumentada en un 20%. Así mismo se compromete aportar, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y otro para diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno los cuales tendrán un aumento de un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de los niños. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALIRIO PUENTE CONTRERAS y MIRIAN ELIANA MALDONADO PERNALETE,, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 339. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MIRIAN ELIANA MALDONADO PERNALETE, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre CARLOS ALIRIO PUENTE CONTRERAS, aportará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) quincenales. Que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0108-2414-0200086144 del Banco Provincial a nombre de Miriam Eliana Maldonado Pernalete madre de los niños, obligación esta que será aumentada en un 20%. Así mismo se compromete aportar, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y otro para diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno los cuales tendrán un aumento de un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de los niños. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13731