REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SILVIO GERARDO MANRIQUE GOMEZ y ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, medico y secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.022.055 y V-13.967.268 en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida e igualmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.822 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 01. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBREde ocho (08) años de edad signada bajo el N. 144 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SILVIO GERARDO MANRIQUE GOMEZ y ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida 7, entre calles 17 y 18, Nº 17-34, segunda planta Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBREde ocho (08) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el 30 de Marzo del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre SILVIO GERARDO MANRIQUE GOMEZ, dará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) tal como lo venia haciendo desde la separación y la misma se incrementara anualmente en un 20% cumpliéndose así con el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. Así mismo se comprometen los padres a suministrar por igual, el pago de vestido, colegio, medicinas y cualquier otro gasto que requiera la niña para el mejor desarrollo físico y mental. Igualmente el padre de la referida niñas se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada uno El cual será incrementado anualmente en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será amplio y comprende él acceso del padre al domicilio o a la residencia de la niña; para poder llevársela fuera de ella, atendiendo a su interés, siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos y podrá extenderse a sus parientes por consaguinidad y afinidad de ambos cónyuges; el padre podrá llevarse consigo a la niña, de vacaciones, fines de semana, semana Santa, agosto y diciembre igualmente el padre podrá visitarla en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que la referida niña necesitara de orientación moral, afectiva y educativa; como de asistencia médica. Así mismo puede tener comunicación telefónica, telegráfica y vía Internet. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SILVIO GERARDO MANRIQUE GOMEZ y ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANGELA MAGALLY ZAMBRANO LOBO, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre SILVIO GERARDO MANRIQUE GOMEZ, dará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) tal como lo venia haciendo desde la separación y la misma se incrementara anualmente en un 20% cumpliéndose así con el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente. Así mismo se comprometen los padres a suministrar por igual, el pago de vestido, colegio, medicinas y cualquier otro gasto que requiera la niña para el mejor desarrollo físico y mental. Igualmente el padre de la referida niñas se compromete a pasar dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada uno El cual será incrementado anualmente en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será amplio y comprende él acceso del padre al domicilio o a la residencia de la niña; para poder llevársela fuera de ella, atendiendo a su interés, siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos y podrá extenderse a sus parientes por consaguinidad y afinidad de ambos cónyuges; el padre podrá llevarse consigo a la niña, de vacaciones, fines de semana, semana Santa, agosto y diciembre igualmente el padre podrá visitarla en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que la referida niña necesitara de orientación moral, afectiva y educativa; como de asistencia médica. Así mismo puede tener comunicación telefónica, telegráfica y vía Internet. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13734