REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAMSON CACERES NIETO y ISABEL FERREIRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales y la segunda medico de la Corporación de Salud del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.352.459 y V-9.470.933, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles; debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.521.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.295; y LUIS G. PRIETO C. titular de la cédula de identidad Nº 3.538.721 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.444, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 160. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRES de catorce (14) años de edad signada con el Nº 296 expedida por el Prefecto Civil de el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WILLIAMSON CACERES NIETO y ISABEL FERREIRA HERRERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa(21-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de catorce (14) años de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la avenida Sucre, casa Nº 60, Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida. Manifiestan las partes que desde el día treinta (30) de Enero del año 1997 se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del adolescente OMITIR NOMBRES de catorce (14) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: WILLIAMSON CACERES NIETO, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales mas dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) todo ello aumentado automáticamente en un veinte por ciento 20% anual, señalando que dichas cantidades, serán depositadas a nombre de la madre ante identificada en la cuenta de ahorro Nº 003-0064110100271790 del Banco Industrial.. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo las veces que el lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de sus estudios, y así mismo podrá llevárselo los fines de semana o en época de vacaciones por varios días de común acuerdo. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAMSON CACERES NIETO y ISABEL FERREIRA HERRERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (21-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del adolescente OMITIR NOMBRES de catorce (14) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: WILLIAMSON CACERES NIETO, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales mas dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) todo ello aumentado automáticamente en un veinte por ciento 20% anual, señalando que dichas cantidades, serán depositadas a nombre de la madre ante identificada en la cuenta de ahorro Nº 003-0064110100271790 del Banco Industrial.. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo las veces que el lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de sus estudios, y así mismo podrá llevárselo los fines de semana o en época de vacaciones por varios días de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13754