REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTILLO UZCATEGUI y SONIA DEL CARMEN PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.022.199 y V-9.473.777, respectivamente, domiciliados en la Población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.641 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta N° 21. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 89, 250, 1, 106 y 238. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTILLO UZCATEGUI y SONIA DEL CARMEN PEÑA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Casa N° 142 de la nomenclatura Municipal. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, siendo la primera mayor de edad, y los cuatro últimos de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que desde hace un tiempo, su relación matrimonial se interrumpió y decidieron que era más sano para ellos al igual que para sus hijos, mantener la armonía, ajustándola a la realidad y necesidad, situación que dio origen a su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco años, es decir, desde el 13 de Junio de 2000, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por los motivos antes expuesto solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijos las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las adolescentes y del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana SONIA DEL CARMEN PEÑA MORENO. En lo que respecta a la adolescente OMITIR NOMBRE, en la actualidad se encuentra en estado de gravidez y conviviendo con una pareja que es el padre del hijo que está esperando, en domicilio distinto al de la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ORLANDO DE JESUS CASTILLO UZCATEGUI, se compromete en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00)mensuales, más los bonos en los meses de Septiembre y Diciembre por un monto igual. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional anualmente en un Diez Por Ciento (10%) anual, de acuerdo a los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gasto de de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos las adolescente y el niño antes referidos, por motivos médicos, serán compartidos por ambos padres. Con lo que respecta a la adolescente OMITIR NOMBRE, no se fija la Obligación Alimentaria por lo manifestado anteriormente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece Abierto e ilimitado, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de las adolescentes y del niño antes referidos, debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto, a fin de evitarles en lo posible que su solicitud de divorcio le afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes por lo que no hay nada que liquidar y nada quedan a deberse; así mismo convienen en revisar lo que sea necesario sobre el hecho relacionado con el aspecto económico que redunde en bien de sus hijos, por lo que se comprometen a buscar soluciones amistosas antes de acudir a la vía jurisdiccional. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS CASTILLO UZCATEGUI y SONIA DEL CARMEN PEÑA MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, el día veinte (20) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según Acta Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos las adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de las adolescentes y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana SONIA DEL CARMEN PEÑA MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ORLANDO DE JESUS CASTILLO UZCATEGUI, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales, así mismo, suministrará dos Bonos en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional anualmente en un Diez Por Ciento (10%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación a la mayor brevedad. ASI SE DECIDE.------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/13816.-