EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
A.-PARTE DEMANDANTE: MAGGIE CANDY RODRIGUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.901.564, domiciliado en la calle 15, entre avenida 2 y 3, casa Nº 02-46, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, madre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-------------------B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVELISSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.792.355, inpreabogado 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del niño y del Adolescente del Estado Mérida.---
C.-PARTE DEMANDADA: PALAMARY JOSE DANIEL, Argentino mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.056.381, domiciliada en el Sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, Residencias San Carlos, piso Nº 2, apartamento Nº 02, Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó la ciudadana: MAGGIE CANDY RODRIGUEZ BENCONO, la REVISION Y MODIFICACION DE GUARDA en contra del ciudadano: PALAMARY JOSE DANIEL, actuando como legítima madre del ciudadana niña: STEFANY KIMBERLY PALAMARY RODRIGUEZ, actualmente de diez (10) años de edad. Manifestó el la solicitante que en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, Juez de Juicio Nº 2, dictó en el expediente Nº 10826 Sentencia de Homologación del convenimiento de Cesión de Guarda Provisional de su hija la niña OMITIR NOMBRE, a su padre PALAMARY JOSE DANIEL, antes identificado, manteniendo el contacto directo con su hija ejerciendo efectivamente los deberes inherentes a la Patria Potestad, sin embargo meses más tarde se dio cuenta de que su rendimiento en el colegio iba bajando, tenía piojos, bajo de peso y estaba descuidada en su aseo personal en general; así mismo, observo, que él padre de su hija ciudadano JOSE DANIEL PALAMARY, tiene el hábito de la bebida, toma licor consuetudinariamente, no posee un trabajo estable y ha incumplido con los deberes inherentes a la Guarda de su hija.- Durante el tiempo que su hija vivió y compartió con su padre, siempre estuvo pendiente de ella observando que su padre no le estaba proporcionando la atención y cuidados que requiere su hija.- En tal sentido, a partir del mes de Agosto del presente año 2005, su hija se encuentra viviendo consigo y ha mejorado su rendimiento escolar, encontrándose bajo su cuidado y protección, por lo que desde esa fecha está ejerciendo efectivamente la Guarda de su hija la niña OMITIR NOMBRE.- Acude ante esta competente autoridad para solicitar en aras del interés Superior de su hija la niña STEFANY KIMBERLY PALAMAY RODRIGUEZ, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Revisión y Modificación de la Guarda de su hija OMITIR NOMBRE, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que le sea atribuida nuevamente la Guarda de la misma la cual Cedió voluntariamente en forma provisional al padre de su hija ciudadano JOSE DANIEL PALAMARY, tal como se evidencia de la sentencia de Homologación del convenimiento de Cesión de Guarda Provisional, de fecha (8) de Noviembre de 2004, que se acompaña a la presente, como medio de prueba, en copia certificada, y ahora visto que las condiciones han cambiado considerablemente, desea Revocar y dejar sin efecto la Cesión Voluntaria de Guarda hecha al padre de su hija, para continuar ejerciendo como en efecto la esta ejerciendo eficientemente de hecho la Guarda de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.- Igualmente solicita, a este Tribunal, se le garantice el derecho de opinar y ser oída a la niña OMITIR NOMBRE.- Consigna igualmente la ciudadana MAGGIE CANDY RODRIGUEZ BENCOMO, los siguientes recaudos: 1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.- 2.- Copia certificada de la Sentencia de Homologación del convenimiento de Cesión de Guarda Provisional, de fecha ocho (8) de noviembre de 2004.- 3.- Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida.- 4.- Constancia de estudio de STEFANY KIMBERLY PALAMARY RODRIGUEZ, de fecha 20 de Octubre de 2005, emanada de la Escuela Básica Nacional “ Vicente Dávila” .- 5.- Las testifícales de los ciudadanos Pedro Palamary Bayón, María Alejandra Sánchez Peña, Dayana Solimar Díaz Lacruz.- Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 80,358 Y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano: PALAMARY JOSE DANIEL, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la elaboración del respectivo Informe Social de las partes. Se verificó en su oportunidad la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha dieciocho (l8) de Enero de 2006, según Boleta que obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de Febrero de 2006, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y por cuanto se evidencia que no consta el informe social de los ciudadanos MAGGI CANDY RODRIGUEZ Y JOSE DANIEL PALAMARY, en con secuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil conceder un lapso perentorio de treinta días de despacho para que sea consignado el informe social.- En fecha 27 de Marzo de dos mil seis, se ordenó la práctica del Informe Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana MAGGIE CANDI RODRIGUEZ DE PALAMARY y a la niña OMITIR NOMBRE, y se exhortó a la demandante a presentar a la niña OMITIR NOMBRE. Corre inserto a los folios del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) informe social presentado por la Licenciada Arelys Rodríguez. En fecha veintiocho de marzo dos mil seis, compareció la ciudadana RODRIGUEZ BENCOMO MAGGIE CANDY, identificada plenamente, en compañía de la niña PALAMARY RODRIGUEZ STEFANY KIMBERLY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.124, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la presente controversia.-----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. -----------------------
En el caso de autos la madre plantea la necesidad de la Revisión y Modificación que le fue concedida al ciudadano PALAMARY JOSE DANIEL sobre su hija OMITIR NOMBRE por cuanto desde que le fue concedida la Guarda al referido ciudadano, la madre se dio cuenta meses más tarde, que el rendimiento de la niña en el colegio iba bajando, tenía piojos, bajó de peso y estaba descuidada en su aseo personal en general, a sí mismo observó la madre que el padre de la niña ciudadano JOSE DANIEL PALAMAY, tiene hábito de la bebida, toma licor consuetudinariamente, no posee trabajo estable y ha incumplido con los deberes inherentes a la Guarda de su hija.- Durante el tiempo que mi hija vivió y compartió su padre, siempre estuvo pendiente de ella, observando que se padre no le estaba proporcionando la atención y cuidados que requiere la niña, y que a partir del mes de agosto del año 2005, la niña se encuentra viviendo con su progenitora.-----------------------------------------
La ciudadana Maggie Candy Rodríguez Bencomo en su escrito de solicitud consigno las siguientes pruebas documentales: 1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.- El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de esta hija con el ciudadano JOSE DANIEL PALAMARY quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. 2.- Copia certificada de la Sentencia de Homologación del convenimiento de Cesión de Guarda Provisional, de fecha ocho (8) de noviembre de 2004.- El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y de la misma se evidencia la Cesión de Guarda Provisional, que la ciudadana Maggie Rodríguez otorgó al ciudadano José Palamary. 3.-Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida.- El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida (Prefectura Civil de la Parroquia Milla) y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que la ciudadana Maggie Rodríguez reside en la Calle 15 entre avenidas 2 y 3 Nº 2-32 Mérida. 4.- Constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, de fecha 20 de Octubre de 2005, emanada de la Escuela Básica Nacional “Vicente Dávila”.- El Tribunal la valora ya que provienen de institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que OMITIR NOMBRE cursa en ese plantel el 5º grado de Educación Básica y está en plena etapa de formación educativa. 5.- Las testifícales de los ciudadanos Pedro Palamary Bayón, María Alejandra Sánchez Peña, Dayana Solimar Díaz Lacruz.- Los testigos antes mencionados, no depusieron sus testimonios razón por la cual no se valoran.---------------------------------------------------------------------------
Consta en la presente causa el informe social de los ciudadanos MAGGI CANDY RODRIGUEZ Y JOSE DANIEL PALAMARY, presentado por la Licenciada Arelys Rodríguez, en el cual recomienda 1.-La ciudadana Maggie Candy Rodríguez Bencomo, solicita la Revisión y modificación de la Guarda de su hija Stefany Kimberly Palamary Rodríguez, de 10 años de edad, la cual fue cedida provisionalmente al padre, ciudadano José Daniel Palamary, en fecha 08-11-2004.-Desea cambiar la misma ya que a la fecha la viene ejerciendo de hecho, visto que sus condiciones han cambiado considerablemente.- Sugiere la modificación de la guarda de la niña Stefany Palamary Rodríguez, bajo la responsabilidad de su progenitora.- Se desconoce la visión del señor José Daniel Palamary sobre el caso, ya que se efectuó visita domiciliaria en fecha 24-03-2006, se le cursó cita pero éste no asistió.-------------------------------------Consta que en fecha veintiocho de marzo dos mil seis, compareció la ciudadana RODRIGUEZ BENCOMO MAGGIE CANDY, identificada plenamente, en compañía de la niña PALAMARY RODRIGUEZ STEFANY KIMBERLY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.124, quien impuesta como fue del motivo de su comparecencia relacionada con la revisión y modificación de Guarda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente manifestó: “ Yo quiero vivir con mi mamá, porque mi papá toma mucho licor y el no vive bien, ni trabaja, y tengo del mes de agosto que no lo veo”.----------
Riela al folio treinta (30) al treinta y dos (32) Informe Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana MAGGIE CANDI RODRIGUEZ DE PALAMARY y a la niña OMITIR NOMBRE, en el cual recomiendan: “La Sra. Maggie Rodríguez, no presenta alteraciones psicológicas o psiquiátricas de ningún tipo.- Se muestra complacida de que su hija por voluntad propia este viviendo a su lado.- Stefany es una escolar sana desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico.- Algunos rasgos de su personalidad, aún en formación son: es reservada, tímida buen nivel de inteligencia ( alcanza con facilidad los objetivos intelectuales de las pruebas psicológica), dócil y de fácil trato.- En el pasado prefería vivir con su padre José Daniel Palamary, sin que esto signifique que no sintiese apego por la madre, por el contrario, el apego existe pero algunas situaciones relacionadas con el padrastro (actual pareja de la madre, Sr. Jaime Contreras) provocaron cierto rechazo a continuar viviendo con ella.- En este momento acepta de buen agrado estar al lado de su madre y abuela. Y espera para el futuro quedarse definitivamente con su abuela, de quien recibe mucha contención afectiva, la cuida, la atiende, le da clases y la ayuda con las tareas escolares.- Al padre no lo ve desde agosto del año pasado.- Se recomienda otorgar la guarda a la madre de la niña.-----------------------------------------------------------------
El padre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió a contestarla, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.--------------------
PUNTO PREVIO
Para decidir esta Juzgadora observa que de la simple lectura de las actas que integran el presente expediente se evidencia el desinterés por la presente causa de la parte demandada, es decir, del progenitor de la niña OMITIR NOMBRE pues fue llamado a comparecer ante este Tribunal haciendo caso omiso al mismo a tal punto que es a través del informe social que esta Juzgadora tiene conocimiento que la niña esta bajo el cuidado y protección de la progenitora ciudadana MAGGIE CANDY RODRIGUEZ BENCOMO así como al lado de sus abuelos maternos, la niña Stefany, manifestó sentirse querida y protegida por sus abuelos maternos.- Expreso su deseo de permanecer con éstos, siempre y cuando su madre esté con ella, así como la manifestación realizada en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por la niña Stefany Kimberly Palamary Rodríguez, en donde indica que: “ Yo quiero vivir con mi mamá, porque mi papá toma mucho licor y el no vive bien, ni trabaja, y tengo del mes de agosto que no lo veo”.- Y así se declara.--
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara CON LUGAR la acción de REVISION Y MODIFICACION DE GUARDA incoada por la ciudadana MAGGIE CANDY RODRIGUEZ BENCOMO, en contra del ciudadano PALAMARY JOSE DANIEL, antes identificados, en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE , actualmente de diez (10) años de edad,----------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 013157
CTD.
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