REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUBEN EDUARDO ARAÑA SANCHEZ y LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, arquitectos ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.029.625 y V-8.047.466 en su orden y domiciliados en la calle 20 entre Avenida 7 y 8, Nº 7-54, de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.016, del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Acta N° 108. SEGUNDO: Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad signada bajo el N. 71 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RUBEN EDUARDO ARAÑA SANCHEZ y LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencia la Montañera, Torre C, apartamento Nº 4-4, de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el día 25 de octubre del 2000 decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre RUBEN EDUARDO ARAÑA SANCHEZ, dará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y además, aportara el 50% sobre los gastos relacionados con atención medica, educación, vestido. Dicha Obligación será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, así como un bono especial por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)en los meses de agosto y diciembre de cada año y tendrán un aumento del (10%). Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-23-2442096158 del Banco Banesco de esta ciudad a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en horas normales, cualquier día de la semana, es decir, tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de la misma y, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. Que será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tiene el derecho a visitar al niño y viceversa. Dicho régimen no solo comprende el acceso a la residencia de sus hijas sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a la Autorización para viajar, ambas partes acuerdan que el padre y la madre derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijas, siempre y cuando el otro cónyuge lo autorice para ello mediante documento autenticado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RUBEN EDUARDO ARAÑA SANCHEZ y LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre RUBEN EDUARDO ARAÑA SANCHEZ, dará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y además, aportara el 50% sobre los gastos relacionados con atención medica, educación, vestido. Dicha Obligación será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, así como un bono especial por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)en los meses de agosto y diciembre de cada año y tendrán un aumento del (10%). Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-23-2442096158 del Banco Banesco de esta ciudad a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en horas normales, cualquier día de la semana, es decir, tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de la misma y, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13644
|