REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA EMILIA CARUSO CAPARELLI y MARTIN ALONSOSALAZAR MARIN, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.959.065 y E-81.757.158, respectivamente domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio: BEATRIZ BONILLA GONZALEZ y CARMELA CARBONE GRAMALDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 8.048.170 y 10.072.069 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.789 y 62.694, la primera de este domicilio y la segunda de transito por esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signadas con los Números 189 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: ANA EMILIA CARUSO CAPARELLI y MARTIN ALONSO SALAZAR MARIN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Cristóbal, Avenida 2, casa signada con el Nº 106, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el primero de Enero del dos mil hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANA EMILIA CARUSO CAPARELLI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre ciudadano: MARTIN ALONSO SALAZAR MARIN, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, la cual será entregado a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mas un (01) bono para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), con respecto al bono escolar no se señala porque el niño no esta estudiando. Esta obligación alimentaría aumentara en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, también los gastos de medicinas, médicos y vestidos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto por lo tanto el padre continuara visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, educación y tratamiento medico. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA EMILIA CARUSO CAPARELLI y MARTIN ALONSO SALAZAR MARIN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANA EMILIA CARUSO CAPARELLI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre ciudadano: MARTIN ALONSO SALAZAR MARIN, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, la cual será entregado a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mas un (01) bono para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), con respecto al bono escolar no se señala porque el niño no esta estudiando. Esta obligación alimentaría aumentara en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual según la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, también los gastos de medicinas, médicos y vestidos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto por lo tanto el padre continuara visitando a su hijo las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, educación y tratamiento medico. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 13684