REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS LUIS URDANETA POZO y MARIA SOLEDAD PARILLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.113.114 y V-5.789.686 en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida e igualmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO y BELKIS NOREIDA JIMENEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 109.956 y 109.958, del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Acta N° 200. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y niña: OMITIR NOMBRESde dieciséis (16) y diez (10) años de edad signadas bajo los Ns. 503 y 572 TERCERO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. CUARTO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS LUIS URDANETA POZO y MARIA SOLEDAD PARILLI ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Jefatura Civil de Santa Bárbara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencia la Montañera, Torre C, apartamento Nº 4-4, de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRESde dieciséis (16) y diez (10) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que a los doce (12) años de casados decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA SOLEDAD PARILLI ROMERO identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre CARLOS LUIS URDANETA POZO, dará a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales para gastos de alimentación mas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000.00) para el pago de las mensualidades del colegio y dos (02) Bonos Especiales en efectivo; uno en el mes de agosto y el otro en diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) cada uno que serán entregados a la madre de la adolescente y niña, y las mismas se incrementaran automáticamente en un 20% anual. Así mismo se comprometen los padres a suministrar por igual, el pago de vestido, colegio, medicinas recreación, deporte y cualquier otro gasto que requieran la adolescente y niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tiene el derecho a visitar al niño y viceversa. Dicho régimen no solo comprende el acceso a la residencia de sus hijas sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a la Autorización para viajar, ambas partes acuerdan que el padre y la madre derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijas, siempre y cuando el otro cónyuge lo autorice para ello mediante documento autenticado. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS URDANETA POZO y MARIA SOLEDAD PARILLI ROMERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Jefatura Civil de Santa Bárbara, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 200. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA SOLEDAD PARILLI ROMERO identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre CARLOS LUIS URDANETA POZO, dará a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales para gastos de alimentación mas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000.00) para el pago de las mensualidades del colegio y dos (02) Bonos Especiales en efectivo; uno en el mes de agosto y el otro en diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) cada uno que serán entregados a la madre de la adolescente y niña, y las mismas se incrementaran automáticamente en un 20% anual. Así mismo se comprometen los padres a suministrar por igual, el pago de vestido, colegio, medicinas recreación, deporte y cualquier otro gasto que requieran la adolescente y niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen los padres que será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tiene el derecho a visitar al niño y viceversa. Dicho régimen no solo comprende el acceso a la residencia de sus hijas sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a la Autorización para viajar, ambas partes acuerdan que el padre y la madre derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijas, siempre y cuando el otro cónyuge lo autorice para ello mediante documento autenticado. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13755
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