REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS SATANDER NUÑEZ y AUDELINA SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-23.220.304 y V-10.236.703, en su orden, respectivamente domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499. Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el Nº 32. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías de la Parroquia Matriz Ejido del Estado Mérida, signada con el Nº 180. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco (03-04-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Industrial Nº 9-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que una vez contraído el matrimonio, comenzaron a convivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respecto y comprensión deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente, en el mes de septiembre del año 2000, específicamente el día 14, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan que de acuerdo con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal de declaratoria se homologue con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERA: La patria Potestad continuara siendo compartida por ambos padres, tal como esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 349. SEGUNDA: La niña continuará bajo la guarda y custodia de la madre, quien ha venido desempeñando tal función de manera responsable y satisfactoria desde la separación hasta la presente fecha, lo cual establecieron de acuerdo con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: Por cuanto el padre ha venido cancelando de manera responsable y puntual a la madre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría para su hija. Así mismo, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancela por concepto de Obligación Alimentaría, continuará cancelando un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además el padre continuará con el cincuenta por ciento (50%) de todo aquellos gastos que amerite su hija, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaría en un vente por ciento (20%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante este Tribunal. Así mismo los Bonos se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual. Tales pagos los realizará el padre a través del depósito que mensualmente hará en el Banco Federal en cuenta de ahorros Nº 01330047091100029609, a nombre de la madre de la niña. CUARTA: El padre continuará haciendo uso de un régimen de visitas abierto, es decir, que podrá visitar a su hija cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de la niña, ni perturbe la paz del hogar, a tener de lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna --------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SATANDER NUÑEZ y AUDELINA SANCHEZ PERNIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco (03-04-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32,. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la ejercerá la madre ciudadana AUDELINA SANCHEZ PERNIA. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ha venido cancelando de manera responsable y puntual a la madre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría para su hija. Así mismo, en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancela por concepto de Obligación Alimentaría, continuará cancelando un bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además el padre continuará con el cincuenta por ciento (50%) de todo aquellos gastos que amerite su hija, por concepto de gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaría en un vente por ciento (20%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante este Tribunal. Así mismo los Bonos se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual. Tales pagos los realizará el padre a través del depósito que mensualmente hará en el Banco Federal en cuenta de ahorros Nº 01330047091100029609, a nombre de la madre de la niña. En cuanto al Régimen de visitas, será abierto, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de la niña, ni perturbe la paz del hogar. - ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/13876
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