REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO OSUNA RONDON y MARIA GABRIELA TRIVIÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.202.900 y V-13.592.210, domiciliados en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.350, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez de marzo de dos mil seis (10-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala NOVENA del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada con el Nº 02, año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, según acta Nº 17, año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ANTONIO OSUNA RONDON y MARIA GABRIELA TRIVIÑO VILLEGAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete (28-01-1997) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, año 1997, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Primavera, casa Nº 06, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que desde el 07 de mayo de 1999, decidieron separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. PRIMERO: Tanto el padre como la madre, ejercerán la Patria Potestad de la niña antes mencionada. SEGUNDO: Ambos padres acordaron que la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA TRIVIÑO VILLEGAS, en consecuencia la niña antes mencionada vivirá junto con su progenitora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres acordaron, que como la guarda y custodia será ejercida por la madre, el padre tendrá derecho de visitar a su hija OMITIR NOMBRE cuando lo crea conveniente, es decir, un regimen de visitas abierta, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral. En las vacaciones de agosto pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre y en las vacaciones de diciembre, una semana con el padre y una con la madre. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a cumplir de manera ininterrumpida y continua con la prestación de la obligación alimentaria mediante el aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales adicionales a la prefijada obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno; uno para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre para ropa y calzado de la época. Dichas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, automática y proporcionalmente y serán entregadas los primeros días de cada mes, directamente a la madre por acuse de recibo, quien firmará el recibo en señal de conformidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, JOSE ANTONIO OSUNA RONDON y MARIA GABRIELA TRIVIÑO VILLEGAS, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada con el Nº 02, año 1997. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, tanto el padre como la madre, ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA TRIVIÑO VILLEGAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a cumplir de manera ininterrumpida y continua con la prestación de la obligación alimentaria mediante el aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales adicionales a la prefijada obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno; uno para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre para ropa y calzado de la época. Dichas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, automática y proporcionalmente y serán entregadas los primeros días de cada mes, directamente a la madre por acuse de recibo, quien firmará el recibo en señal de conformidad. En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres acordaron, que como la guarda y custodia será ejercida por la madre, el padre tendrá derecho de visitar a su hija OMITIR NOMBRE cuando lo crea conveniente, es decir, un régimen de visitas abierta, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral. En las vacaciones de agosto pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre y en las vacaciones de diciembre, una semana con el padre y una con la madre. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Exp. Nº 13785
Cherald.-