REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO FRANCO CASTILLO y MARIA FANNY GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.346.074 y V-14.530.680, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece de marzo de dos mil seis (13-03-2006) el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida, signada con el Nº 19, año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, según acta Nº 31, año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALBERTO FRANCO CASTILLO y MARIA FANNY GUERRERO ESCALANTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida, el seis de octubre del año dos mil, (06-10-2000) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19, año 2000, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, bloque 28, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron divorciarse en virtud de la prolongada ruptura de la vida común, por cuanto han permanecido por más de cinco (05) años, desde el primero de enero del año 2001 y por ello solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. PRIMERO: La niña antes mencionada, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre, tal y como ha sido hasta ahora. SEGUNDO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas los padres de la niña convinieron expresamente en un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija fuera del hogar donde ésta habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la niña lo requiera, con el entendido de que en atención a lo que establecen los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que la niña deba realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con la niña se atenderá a lo establecido en el artículo 392 Ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre pagara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en mesadas anticipadas y se depositaran en la cuenta bancaria Nº 0108-0374-81-0200066507, Cuenta de Ahorros, Banco Provincial, destinada para tal fin, como se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes, requeridos por la niña OMITIR NOMBRE. Además de la cantidad anteriormente descrita se establecen dos bonificaciones especiales, para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 Ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, LUIS ALBERTO FRANCO CASTILLO y MARIA FANNY GUERRERO ESCALANTE, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida, signada con el Nº 19, año 2000. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida de forma compartida entre ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de la misma, la mantendrá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre pagara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en mesadas anticipadas y se depositaran en la cuenta bancaria Nº 0108-0374-81-0200066507, Cuenta de Ahorros, Banco Provincial, destinada para tal fin, como se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes, requeridos por la niña OMITIR NOMBRE. Además de la cantidad anteriormente descrita se establecen dos bonificaciones especiales, para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 Ejusdem. En cuanto al Régimen de Visitas los padres de la niña convinieron expresamente en un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija fuera del hogar donde ésta habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la niña lo requiera, con el entendido de que en atención a lo que establecen los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éstas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que la niña deba realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con la niña se atenderá a lo establecido en el artículo 392 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Exp. Nº 13794
Cherald.-